Título Décimo Tercero — Del registro del estado familiar
Capítulo IV De las actas de tutela
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 432
Realizada la diligencia de discernimiento de la tutela, el tutor, dentro de setenta y dos horas presentará copia certificada de la misma al Oficial del Registro del Estado Familiar, para que levante el acta respectiva. El Ministerio Público y el Consejo de Familia vigilarán el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 433
La omisión del registro de tutela, no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsable al tutor de una multa de hasta treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, que hará efectiva el Oficial del Registro del Estado Familiar, ante quien se formalice la tutela.
Artículo 434
Extendida el acta de tutela, se anotará a la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la oficina del Registro del Estado Familiar, la remisión de la misma a la Oficialía correspondiente.
Artículo 435
El acta de tutela contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad del incapacitado;
II.- La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV.- El nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del tutor;
V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; y
VI.- Los datos del procedimiento judicial.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial