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Título Décimo Tercero — Del registro del estado familiar

Capítulo IX De la nulificación, reposición, convalidación, rectificación y testadura de las actas del registro del estado familiar

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 462 al 473 · 12 artículos

Artículo 462

(DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)

Artículo 463

(DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)

Artículo 464

(DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011)

Artículo 465

La nulificación, rectificación y reposición de las Actas del Estado Familiar, deben hacerse mediante sentencia ejecutoriada. La convalidación, si se prueba la realidad del acto asentado, se hará mediante sentencia ejecutoriada o por ratificación voluntaria de los interesados.

Artículo 466

Ha lugar a pedir la nulificación en todo o en parte, de un Acta del Registro del Estado Familiar, cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan. La nulidad podrá ser demandada por el interesado o por el Ministerio Público.

Artículo 467

Cuando el acto haya ocurrido, pero se declare nulo con posterioridad, el acta sólo será anotada desde la fecha de esta declaración.

Artículo 468

Podrá pedirse la rectificación cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente obligadas o facultadas se hicieren constar estados o vínculos que no correspondan a la realidad establecida por una sentencia o se omitieron indebidamente.

Artículo 469

Pueden pedir la rectificación de un Acta de Estado Familiar:

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

II.- Las que mencionan en el acta como relacionadas con el Estado Familiar de alguno; y

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.

Artículo 470

No será permitido a persona alguna cambiar su nombre o fecha de nacimiento modificando el Acta de nacimiento; pero si alguien hubiere sido conocido con nombre o fecha de nacimiento diferente al que aparece en su Acta, declarados estos hechos por sentencia ejecutoriada, se anotará en la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre o la fecha de nacimiento de la persona que primitivamente se haya asentado en las Formas del Registro del Estado Familiar.

Artículo 471

La testadura de alguna o algunas palabras se hará conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del Artículo 403 de este ordenamiento, previa solicitud y procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 472

Para que proceda la reposición de actas ante la Autoridad Judicial, es necesario que no exista en los archivos, ninguno de los ejemplares originales.

Artículo 473

La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro del Estado Familiar, y éste hará una referencia de ella en el acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación, nulificación, reposición o convalidación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial