Título Décimo Tercero — Del registro del estado familiar
Capítulo I Disposiciones generales
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 392
El Registro del Estado Familiar como una institución administrativa estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado a través de la dependencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal. Ejerce su función por sí y a través de los Municipios.
Artículo 393
En el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, estará a cargo de los Oficiales del Registro del Estado Familiar, con facultades, atribuciones, obligaciones y derechos para constatar y autorizar los actos del estado familiar y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, concubinato, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en la demarcación mencionada, inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la de haber perdido la capacidad legal para administrar bienes y las resoluciones definitivas del estado familiar de las personas, las cuales se asentarán en documentos especiales que se denominarán "Formas del Registro del Estado Familiar", de las que se llevará un duplicado en la Dirección del Registro del Estado Familiar.
Artículo 393 BIS
El Registro del Estado Familiar tendrá a su cargo el Registro de Deudoras y Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 394
Para asentar las actas, las oficinas del Registro del Estado Familiar tendrán las siguientes formas: de nacimiento, de reconocimiento de hijos, de tutela, de matrimonio, de concubinato, de divorcio, de defunción y el de las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
Toda acta deberá asentarse en las formas que se mencionan en el párrafo anterior, por duplicado.
En los casos en que se requiera, el Oficial del Registro del Estado Familiar, está obligado a registrar en el Acta de Nacimiento, el nombre de un individuo, con los caracteres pertenecientes a las lenguas indígenas o algún otro idioma distinto al español.
Artículo 395
Las actas del Registro del Estado Familiar se asentarán en hojas especiales que se denominarán "Formas del Registro del Estado Familiar".
La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con una multa de uno a diez veces la Unidad de Medida y Actualización vigente por cada acta que se haya levantado fuera de las formas correspondientes o con treinta y seis horas de arresto cuando haya insolvencia.
En caso de reincidencia se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y si la conducta es constitutiva de ilícito penal, se dará vista al Ministerio Público.
Artículo 396
Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro del Estado Familiar, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, para cuyo efecto el funcionario que tenga conocimiento de las pérdidas, dará aviso a la Dirección del Registro del Estado Familiar del Poder Ejecutivo del Estado quien ordenará de inmediato el trámite de reposición.
Artículo 397
El Estado Familiar sólo se comprueba con las constancias relativas que expida el Registro del Estado Familiar, las cuáles no se sujetarán a temporalidad para su vigencia desde su expedición, al igual que las copias certificadas de las mismas, salvo que sean ilegibles, sufran modificaciones que destruyan, alteren su contenido o sufran alguna modificación por autoridad judicial y/o administrativa. Ningún otro documento, ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
Artículo 398
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren hojas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción; se podrá recibir prueba del acto para su constitución o reposición. Pero si uno de los registros se ha inutilizado y existen los otros ejemplares, de éstos deberán tomarse las pruebas, sin admitir las de otra clase.
Artículo 399
Con las formas del Registro del Estado Familiar, se irán integrando volúmenes de acuerdo con el acto mismo de que se trate, los cuales serán visados en su primera y última hojas por la dependencia competente del Poder Ejecutivo del Estado, y se pondrá el sello de la misma en cada volumen. Los volúmenes se integrarán cada año debiendo quedar el original en la oficina del Registro del Estado Familiar, así como los documentos que le corresponden, se remitirá un ejemplar de las formas a la Dirección del Registro del Estado Familiar.
Artículo 400
Por la falta de remisión de los ejemplares anteriormente señalados, se sancionará con el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al Oficial del Registro del Estado Familiar por cada ejemplar.
Artículo 401
Sólo podrá asentarse en las actas del estado familiar, lo que deba ser declarado por el acto preciso a que ellas se refieren y lo expresamente prevenido por la Ley, bajo pena de nulidad que hará valer todo interesado dentro de los seis meses de haber tenido conocimiento del acto aludido y de responsabilidad del Oficial del Registro correspondiente, en los términos del Artículo 395 de este ordenamiento.
Artículo 402
Si los interesados no pueden concurrir personalmente, podrán ser representados por un mandatario especial para el acto. El poder será otorgado en escritura pública o en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, ratificando la firma ante Notario Público.
Artículo 403
En la formación de las Actas del Registro del Estado Familiar, se observarán las siguientes reglas:
I.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro del Estado Familiar, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aún cuando sean sus parientes;
II.- Asentada el acta en las formas, será leída por el Oficial del Registro del Estado Familiar a los interesados y dos testigos; la firmarán todos, y si algunos no pueden hacerlo, se expresará la causa. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados en su contenido;
III.- Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo, del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiera leer, uno de los testigos designados por él, leerá aquella y la firmará si el interesado no supiera hacerlo;
IV.- Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo porque se suspendió, razón que deberán firmar oficial del registro y en su caso los interesados y los testigos;
V.- Las actas se numerarán con el folio que les corresponda y no se podrá dejar ningún espacio en blanco; salvo los casos exceptuados por la Ley;
VI.- Tanto el número ordinal de las actas, como el de las fechas o cualquier otro, serán escritos en cifras aritméticas;
VII.- En ninguna frase se emplearán abreviaturas;
VIII.- No se hará raspadura alguna, ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea, de manera que quede legible, salvándose al final con toda precisión el error cometido.
La infracción de las disposiciones contenidas en esta fracción y las tres anteriores se castigará con multa con el equivalente del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y
IX.- Los datos proporcionados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número de Acta y el sello del registro y se reunirán y depositarán en el archivo correspondiente, formándose un índice de ellos en las últimas hojas de los libros.
Artículo 404
La falsificación de las Actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la Ley, generan responsabilidad del Oficial del Registro del Estado Familiar conforme a la Ley aplicable, así como la nulidad de las mismas.
Artículo 405
Los errores o defectos de las Actas, obligan al Oficial del Registro del Estado Familiar, a hacer las correcciones que señale el reglamento del mismo, pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, excepto que judicialmente se apruebe la falsedad de éste.
Artículo 406
Toda persona puede pedir copia certificada o extracto de las actas del Registro del Estado Familiar, así como, de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los oficiales del Registro estarán obligados a darlo, así como, la Dirección del Registro del Estado Familiar, con las excepciones que la misma ley señale.
Artículo 407
Los actos y Actas del Estado Familiar relativas al Oficial del Registro del Estado Familiar, a su consorte y a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Secretario General Municipal asentándose razón de este hecho.
Artículo 408
Las copias certificadas o extractos de las actas del Registro del Estado Familiar que sean expedidas por la Dirección del mismo, las Oficialías del Registro del Estado Familiar, o a través de medios electrónicos o avances de la ciencia, que cumplan las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro del Estado Familiar, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia.
La certificación de las actas del Registro del Estado Familiar podrán autenticarse con firma autógrafa, la que da testimonio de haber pasado en su presencia o electrónica. Por firma electrónica se entenderá: clave, código o cualquier otra forma de autenticar por medios electrónicos, la autorización del sistema que instrumente será de acuerdo al Director del Registro del Estado Familiar que será regido en el Reglamento del mismo.
Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello y que sean autenticadas a través de firma electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.
Artículo 409
Para establecer el Estado Familiar adquirido por los hidalguenses fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se registren en la oficialía correspondiente del Estado, debidamente legalizadas conforme a la Ley o los tratados respectivos.
Artículo 410
Los Oficiales del Registro del Estado Familiar, serán suplidos en sus faltas temporales por los Secretarios Generales Municipales.
Artículo 411
El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del Registro del Estado Familiar, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas, así como dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados.
Artículo 412
Las autoridades judiciales deberán remitir al oficial del Registro del Estado Familiar, en un plazo de diez días hábiles, las resoluciones definitivas dictadas en los Juzgados Familiares, que hayan causado ejecutoria.
Dentro del término de ocho días remitirán al Oficial del Registro del Estado Familiar correspondiente, copia certificada por triplicado de la ejecutoria respectiva cuando se trate de la declaración de ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes.
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presuma, se dará aviso al Oficial del Registro del Estado Familiar por el mismo interesado o por la Autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el párrafo anterior.
El Oficial del Registro del Estado Familiar hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial