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Título Décimo Tercero — Del registro del estado familiar

Capítulo II De las actas de nacimiento

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 413 al 424 · 14 artículos

Artículo 413

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

Artículo 413 Bis

El Estado garantizará a toda persona el derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Registro del Estado Familiar y las autoridades municipales exentarán de cobro el derecho por el registro de nacimiento, expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento. Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024

Artículo 414

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos, indistintamente, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro del Estado Familiar, dentro de los quince días siguientes.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. La omisión del aviso dentro de los términos señalados se sancionará con una multa de uno a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, impuesta dicha sanción por la autoridad municipal del lugar donde se haga la declaración extemporánea del nacimiento.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro del Estado Familiar tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 415

En las poblaciones donde no hay Oficial del Registro del Estado Familiar, el menor será presentado ante la autoridad correspondiente, quien expedirá la constancia respectiva a los interesados para que la presenten ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, en los términos del Artículo 164 de este ordenamiento.

Artículo 416

El acta de nacimiento se inscribirá con la asistencia de dos testigos que puedan ser designados por las partes interesadas; contendrá: nombre, año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo de quien se presenta, sin que por motivo alguno pueda omitirse la razón de si es presentado vivo o muerto. Se tomará, asimismo, la impresión digital de quien se presenta.

Tratándose del nombre de quien se registra, este se formará con el o los nombres propios y los apellidos en el orden en que las o los presentantes determinen, inscribiéndose en el acta de nacimiento el método utilizado, en los siguientes términos:

I.-Pueden escoger de común acuerdo y mediante escrito el orden en que se colocarán los apellidos:

a) Ambos progenitores, madres o padres; y b) Ambos Adoptantes.

II. Cuando solo acuda la o el progenitor que tenga la voluntad parental, será quien determine el orden de los apellidos.

III. Cuando solo sea una de las partes señaladas en las fracciones anteriores quien se presente ante el Oficial del Registro del Estado Familiar y solicite que en el acta de nacimiento se incluya la voluntad parental de otra persona, la solicitud deberá acompañarse con carta poder firmada por ambas partes, en la que exprese el consentimiento del orden de los apellidos, y presentar identificación oficial. De no cumplirse con este requisito, deberán acudir ante Registro del Estado Familiar para que se realice el registro correspondiente.

En el caso de que no exista acuerdo, entre las personas señaladas en la fracción I de este artículo, el Oficial del Registro del Estado Familiar determinará el orden.

En caso de reconocimiento judicial, la Jueza o el Juez serán los que decidirán el orden que deban llevar los apellidos, debiendo escuchar a las partes.

El orden de los apellidos del primer hijo o hija, será el mismo para los demás descendientes del mismo vínculo, aun cuando las personas mencionadas en la fracción I de este artículo, se encuentren en proceso de divorcio o separación.

El Oficial del Registro del Estado Familiar exhortará a quienes acudan a registrar a la menor o el menor para que seleccionen un nombre que no sea peyorativo, discriminatorio o denigrante. Párrafo adicionado, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.

Una vez registrada la niña o el niño, se le deberá asignar la Clave Única de Registro de Población. Párrafo recorrido, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023

Artículo 416 Bis

En la inscripción en el Registro del Estado Familiar de una constancia de nacimiento expedida en el extranjero, el nombre de la persona se asentará conforme al documento de origen, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes.

Cuando la constancia identifique la filiación respecto de dos personas progenitoras, pero el nombre de la persona cuyo nacimiento se inscribirá comprenda únicamente el apellido de una de ellas, podrá solicitarse, de manera simultánea a la inscripción, la incorporación de uno de los apellidos de la otra persona progenitora, en el orden que determinen quienes estén legitimados para formular la solicitud.

La solicitud será formulada por la persona cuyo nacimiento se inscribirá, si es mayor de edad. Cuando se trate de una niña, niño o adolescente, deberá presentarse por quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela; si esta corresponde a más de una persona, se requerirá su acuerdo. A falta de acuerdo, o cuando la solicitud pueda afectar derechos de terceros, se estará a la determinación de la autoridad jurisdiccional competente.

La inscripción deberá conservar referencia expresa al nombre que figure en la constancia extranjera, a la solicitud y a los documentos de filiación que sustenten la incorporación.

La Dirección del Registro del Estado Familiar establecerá los mecanismos de verificación necesarios para evitar la duplicidad de registros y asegurar la continuidad de la identidad jurídica de la persona, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo adicionado, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026

Artículo 417

Las actas de nacimiento se levantarán conforme a las siguientes bases:

I. Cuando se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio, se asentará en ellas el nombre de quien o quienes tengan el vínculo biológico o jurídico, de los abuelos paternos y maternos, y su nacionalidad.

II.- Cuando el hijo sea presentado por el padre y la madre conjuntamente, aunque no estén casados se extenderá el acta conforme a la fracción anterior;

III.- Si el menor habido fuera de matrimonio es presentado por el padre o la madre, se extenderá el acta con el nombre, domicilio y nacionalidad del padre o de la madre que lo presente.

El Oficial del Registro del Estado Familiar, en este caso, le dará los apellidos de la persona que haga la presentación siempre que lo reconozca como su hijo.

En caso de que se niegue a hacerlo, le impondrá nombres y apellidos comunes, cancelando los datos correspondientes al padre y a la madre;

IV.- Cuando los padres del menor se ignoren porque éste haya sido expuesto, el Oficial del Registro del Estado Familiar, le impondrá nombres y apellidos comunes, haciendo la cancelación a que se refiere la fracción anterior; y

V.- Cuando medie resolución judicial que así lo ordene.

Artículo 418

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos, o alguno de ellos, la presencia del Oficial del Registro del Estado Familiar, éste pasará al lugar donde se halle el interesado y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 419

Toda persona que encontrare un expósito, deberá presentarlo ante el Ministerio Público, con los vestidos, valores, con los documentos o cualesquiera otros objetos encontrados con él, para iniciar la averiguación previa respectiva, así mismo, declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias, que en el caso hayan ocurrido.

El Ministerio Público una vez iniciada ésta, enviará de manera inmediata al expósito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, o en su caso, a una institución de asistencia social constituida legalmente para estos fines, con una copia certificada de la averiguación previa.

El Ministerio Público ordenará la institución a cuyo cuidado quede el expósito, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes solicite el registro del nacimiento del menor ante el oficial del registro del estado familiar, remitiéndole a éste último copia certificada de la averiguación, así como objetos y papeles encontrados con el menor.

Artículo 420

La misma obligación a que se refiere el Artículo anterior, tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad, e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas, y en caso de incumplimiento, se impondrá al infractor, una multa de diez veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 421

En las actas relativas a los casos de los dos Artículos anteriores, se anotarán la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y su nacionalidad.

Artículo 422

Los objetos y papeles que le hubieren sido enviados al Oficial del Registro del Estado Familiar por el Ministerio Público, se depositarán en el archivo del Registro del Estado Familiar, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos, a quien recoja al niño.

Artículo 423

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro del Estado Familiar, que corresponda.

Artículo 424

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el Artículo 417 de esta Ley, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan asistido al parto y, además se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del Registro del Estado Familiar relacionará las actas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial