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Título Décimo Tercero — Del registro del estado familiar

Capítulo III De las actas de reconocimiento de hijos

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 425 al 431 · 7 artículos

Artículo 425

Si el padre o la madre, o ambos presentaren a un hijo, para registrar su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

Artículo 426

Si el reconocimiento del hijo, se hiciera después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.

Artículo 427

El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere del consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.

Artículo 428

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en esta Ley, se presentará dentro del término de quince días, al Oficial del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento.

Artículo 429

La omisión del registro, en el caso del Artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de esta Ley, pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 430

Si después de haber sido registrado el nacimiento de un hijo, se hiciere su reconocimiento, se levantará el Acta respectiva, haciéndose la anotación correspondiente en el acta de nacimiento.

Artículo 431

Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro del Estado Familiar que autorice el acta, remitirá copia certificada de ésta al oficial que haya registrado el nacimiento y a la Dirección del Registro del Estado Familiar, para que se haga la anotación en el acta respectiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial