Título Segundo — Del matrimonio
Capítulo X De las nulidades del matrimonio
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 92
Los grados de sanción admitidos por esta Ley, para los matrimonios nulos, son nulidad absoluta y nulidad relativa.
Artículo 93
Los efectos jurídicos del matrimonio afectado de nulidad absoluta o relativa se destruirán retroactivamente cuando la autoridad judicial pronuncie la nulidad, quedando subsistentes los derechos y obligaciones de los padres y los hijos habidos en el matrimonio declarado nulo. En cuanto a los bienes se aplicarán las reglas del régimen bajo el que se haya contraído el matrimonio.
Artículo 94
La nulidad absoluta es inconfirmable, inconvalidable, imprescriptible, invocable por todo interesado o el Ministerio Público.
Artículo 95
Son causas de nulidad absoluta del matrimonio:
I.- El parentesco consanguíneo en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado; y en línea colateral igual o desigual, comprende a los hermanos y medios hermanos, tíos y parientes colaterales hasta el octavo grado.
II.- La existencia de un vínculo matrimonial anterior.
III.- El celebrado entre el adoptante y el adoptado;
IV.- El contraído entre dos hijos adoptados, por la misma persona;
V.- El estado de interdicción declarado judicialmente;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con quien quede libre;
VII. El consentimiento obtenido por miedo grave, error o violencia; así como la figura del rapto, contemplada en el artículo 169 del Código Penal para el Estado de Hidalgo.
VIII.- La ausencia de la manifestación de la voluntad de uno o de ambos contrayentes;
IX.- El contraído por el tutor con la persona que está bajo su tutela;
X.- El que celebren los parientes por afinidad en línea recta sin limitación;
XI.- La falta de solemnidad en el acta matrimonial consistente en que el Oficial del Registro del Estado Familiar y los cónyuges no hayan firmado el acta respectiva y puesto estos su huella digital; y
XII. El matrimonio contraído por o entre menores de dieciocho años.
Artículo 96
La acción para hacer valer la nulidad relativa caduca a los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de ella.
Artículo 97
La nulidad relativa es confirmable, convalidable, prescriptible, invocable sólo por las personas afectadas.
Artículo 98
El matrimonio contraído con persona distinta de aquella con la cual se pretendió celebrarlo, es causa de nulidad relativa.
Artículo 99
El derecho de pedir la nulidad del matrimonio, no es trasmisible por herencia. En consecuencia los herederos sólo podrán continuar la acción de nulidad cuando ésta haya sido iniciada por el autor de la sucesión.
Artículo 100
(DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial