Título Segundo — Del matrimonio
Capítulo VII De la sociedad conyugal
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 58
La sociedad conyugal se integrará con bienes aportados por los cónyuges o por uno solo de ellos; puede comprender bienes presentes o futuros.
Artículo 59
La sociedad conyugal puede otorgarse antes o después de casarse. En el primer caso, surtirá efectos al contraerse matrimonio, en el segundo, al celebrar la sociedad.
Artículo 60
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales.
Se llaman capitulaciones matrimoniales, los acuerdos que los cónyuges celebren respecto de los bienes que aporten al régimen matrimonial, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia
Artículo 61
El régimen de sociedad conyugal y sus modificaciones, para que produzcan efectos contra terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 62
No forma parte de la sociedad conyugal el salario de los esposos, pero sí los bienes adquiridos con él.
Artículo 63
La sociedad conyugal, se regirá bajo las siguientes capitulaciones matrimoniales:
I.- Una lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad con expresión de su valor y gravámenes que reporte y lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
II.- Lista pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al otorgarse éstas, con la expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o cualquiera de ellos;
III.- La declaración de si la sociedad conyugal, comprende los bienes presentes y los futuros, así como la forma de aprovechar los frutos y sus productos.
En cualquier caso se determinará con toda claridad, qué parte de los bienes o sus productos corresponderá a cada cónyuge;
IV.- El nombre del administrador, quien deberá garantizar su manejo, así como la remuneración que a él corresponda, y expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
V.- La declaración expresa de si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación, donde la fortuna, prescripción, permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta. Los que se adquieran por consolidación de la propiedad y el usufructo; y los derechos de propiedad intelectual por cualquier obra o invento de alguno de los consortes. En este caso, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor o la Ley de Propiedad Industrial en su caso y las demás que pacten los consortes; y
VI.- Las bases para liquidar la sociedad conyugal.
En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas en alguno de los puntos señalados, se entenderá que los bienes son propios de cada cónyuge.
Artículo 64
Es nula la cláusula por virtud de la cual uno de los cónyuges ha de percibir todas las utilidades. Tampoco se permite establecer que alguno de los socios sea responsable por las pérdidas y deudas comunes de una parte, si excede a la que proporcionalmente corresponda, a su capital o utilidad.
Artículo 65
El cónyuge administrador está obligado a solicitar la manifestación de voluntad de la otra parte, para ejecutar actos de dominio de bienes de la sociedad. En caso de controversia, el Juez Familiar resolverá oyendo a ambas partes.
Artículo 66
El dominio y posesión de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial