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Título Segundo — Del matrimonio

Capítulo III De los impedimentos para contraer matrimonio

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 15 al 25 · 11 artículos

Artículo 15

Impedimento, es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio.

Artículo 16

Toda persona tiene obligación de revelar al Oficial del Registro del Estado Familiar antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos para su realización.

Artículo 17

(DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 18

(DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 19

Son impedimentos para contraer matrimonio:

I.- Derogada. Fracción derogada, P.O. Alcance cinco del 15 de diciembre de 2022.

II.- El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente;

III.- El parentesco en línea colateral, hasta el octavo grado.

IV.- El parentesco por afinidad;

V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro;

VI.- El consentimiento obtenido por error, violencia o miedo grave;

VII.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).

VIII.- La existencia de tutela entre los pretendientes;

IX.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado;

X.- (DEROGADA. P.O. 15 DE JUNIO DE 2021, ALCANCE SEIS);

XI.- El rapto cometido en los términos del Artículo 169 del Código Penal para el Estado de Hidalgo; y

XII. Ser menor de dieciocho años.

Artículo 20

Ninguna persona puede contraer un nuevo matrimonio antes de disolverse el primero.

Artículo 21

El matrimonio contraído bajo alguno de los impedimentos señalados en el artículo 19 de la presente Ley, no produce efecto legal alguno entre los cónyuges; pero en cuanto a los hijos subsistirán los derechos y obligaciones que se establecen en la Ley.

Artículo 22

(DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 23

La anulación del matrimonio si existe parentesco en alguna de las hipótesis del Artículo 19 del presente ordenamiento, o matrimonio anterior en términos del Artículo 20 de la presente Ley, puede intentarse por cualquier persona con interés jurídico o por el Ministerio Público.

Artículo 24

El matrimonio celebrado en el extranjero será válido si se adapta a las formalidades esenciales de la Legislación Familiar Estatal.

Artículo 25

Para que el matrimonio celebrado en el extranjero surta efectos legales, retroactivamente, es necesario inscribir dentro de los sesenta días siguientes, el acta de matrimonio en el Registro del Estado Familiar, donde se domicilien los cónyuges; si se hace después, surtirá efectos a partir del día de la inscripción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial