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Título Segundo — Del matrimonio

Capítulo VIII Reglas aplicables a la sociedad conyugal

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 67 al 85 · 20 artículos

Artículo 67

Son propios de cada cónyuge los bienes y frutos que rindan, de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad.

Artículo 68

Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por cualquier acto traslativo de dominio anterior al matrimonio.

Artículo 69

Son propios los bienes adquiridos por compra o permuta de los inmuebles que pertenezcan a los cónyuges para adquirir otros también inmuebles que se sustituyan en lugar de los vendidos o permutados.

Artículo 70

Son propios de cada cónyuge los bienes que después de contraído el matrimonio adquiera por herencia, legado, donación o donde la fortuna; y los derechos de propiedad intelectual por cualquier obra o invento de alguno de los cónyuges. En este caso, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor o la Ley de Propiedad Industrial en su caso.

Artículo 70 BIS

Son propios de cada cónyuge los objetos de uso personal, los instrumentos necesarios para el ejercicio de su carrera: Técnica, profesional, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común.

Artículo 71

Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y el precio no se invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considera como propio del cónyuge de los bienes vendidos.

Artículo 72

No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio; pero disuelto éste o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos, y la renuncia surtirá sus efectos si se hace en escritura pública.

Artículo 73

Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 74

Para la debida constancia de los bienes propios de cada cónyuge, se formará un inventario de ellos, en las mismas capitulaciones matrimoniales o en instrumento público separado, si no se ha hecho inventario, se admite prueba de la propiedad en cualquier tiempo, pero entre tanto, los bienes se presumen comunes.

Artículo 75

La administración de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, de la misma forma a ellos también corresponde su representación legal.

Artículo 76

Los cónyuges pueden disponer por testamento de la parte de los bienes que les correspondan como gananciales.

Artículo 77

La suspensión de la sociedad conyugal procede:

I.- Por abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges. Hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso;

II.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, y hace cesar para él, a partir de que cause ejecutoria la sentencia que así lo haya declarado y ésta quedará restaurada si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia.

En el caso de ausencia declarada judicialmente o de incapacidad sobrevenida, sólo podrá comprometerse el fondo social mediante autorización judicial; o

III.- Por separación mediante convenio expreso de los cónyuges sin existir divorcio, hace suspender, para ellos desde el día de la separación, los efectos de la sociedad conyugal; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso;

Artículo 78

La sociedad conyugal termina por resolución judicial:

I.- Cuando se haya declarado disuelto el vínculo matrimonial;

II.- Por voluntad de los consortes conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 fracción II de la presente ley;

III.- A petición expresa de uno de los cónyuges cuando el otro actuando con dolo, negligencia, o torpe administración, amenace arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes; así como, cuando haya hecho cesión de dichos bienes a sus acreedores personales, o sea declarado en concurso;

IV.- Cuando haya sido declarada la presunción de muerte del cónyuge ausente; y

V.- Por cualquier otra causa que lo justifique a juicio del juez.

Artículo 79

En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Artículo 80

Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente, en caso contrario, se considerará nula desde su principio.

Artículo 81

Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

Artículo 82

Ejecutoriada la resolución que disuelve a la sociedad, los bienes que pertenecían al fondo social continuará respondiendo de las obligaciones a su cargo.

Artículo 83

Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario de activos y pasivos, se cubrirán las obligaciones sociales y se liquidarán los gananciales por partes iguales, lo cual será regulado conforme a las reglas previstas en el capítulo correspondiente de la Legislación Procesal Familiar.

Artículo 84

La división de los gananciales por mitad entre los consortes o sus herederos tendrá lugar sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de aquellos haya aportado al matrimonio o adquirido durante él y aunque alguno o los dos hayan carecido de bienes al tiempo de celebrarlo.

Artículo 85

La muerte de uno de los cónyuges termina la sociedad conyugal, el supérstite seguirá en posesión y administración de los bienes que la constituyen hasta la adjudicación de la herencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial