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Título Segundo — Del matrimonio

Capítulo IV De las formalidades para contraer matrimonio

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 26 al 39 · 14 artículos

Artículo 26

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro del Estado Familiar, expresando:

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes y de sus padres, si éstos son conocidos. Si alguno de los pretendientes o los dos han sido casados se expresará el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio y la fecha de su disolución;

II.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de dos testigos por cada uno, mayores de edad y conocidos de los pretendientes;

III.- No existir impedimento legal alguno para casarse; y IV.- La manifestación voluntaria de unirse en matrimonio, señalando día, hora y lugar para la celebración. La solicitud deberá ser firmada por los futuros esposos, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida a su ruego y encargo, mayor de edad, vecina del lugar y ratificada su firma ante el oficial respectivo.

Artículo 27

Por lo menos quince días antes de pretender contraer matrimonio los futuros esposos lo solicitarán al Oficial del Registro del Estado Familiar, entregando el escrito anterior.

Artículo 28

Acompañarán al escrito a que se refiere el Artículo 26 de este ordenamiento, los documentos siguientes:

I.- Acta de nacimiento de los presuntos cónyuges, constancia de identificación personal y en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad expedido por una institución pública, cuando por su aspecto sea notorio que alguno de los contrayentes sea menor de dieciocho años;

II.- Certificado médico expedido por una institución pública. Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022.

III.- Constancia expedida por el Sector Salud sobre conocimiento de técnicas de planificación familiar y métodos de prevención de enfermedades de trasmisión sexual;

IV.- Convenio respecto al régimen de los bienes. Si no tienen se referirá a los futuros; y

V.- Acta de defunción del cónyuge fallecido, de divorcio o de nulidad del matrimonio, si alguno de los pretendientes estuvo casado.

Artículo 29

Entregados los documentos anteriores, el Oficial del Registro del Estado Familiar deberá emitir una explicación clara y con perspectiva de género a los pretendientes, acerca de los derechos, deberes y obligaciones, así como las consecuencias legales derivadas del matrimonio, entregándoles la Carta Familiar, así como la reproducción de lo expresado.

Artículo 30

Cuando exista algún impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse, a menos que haya sentencia judicial ejecutoriada declarando la inexistencia del impedimento.

Artículo 31

El Oficial del Registro del Estado Familiar, podrá rehusarse a celebrar el matrimonio si no se reúnen las formalidades establecidas en los Artículos 26, 27 y 28

Artículo 32

Si el Oficial del Registro del Estado Familiar, autoriza un matrimonio conociendo algún impedimento, será sancionado conforme a la Ley.

Artículo 33

El Oficial del Registro del Estado Familiar, al recibir una solicitud de matrimonio, está autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, las declaraciones convenientes, para asegurarse de su identidad. También exigirá declaración bajo protesta a los testigos y padres, para constatar que se llenan los requisitos legales correspondientes.

Artículo 34

La fecha exacta de la celebración del matrimonio se fijará de común acuerdo entre los futuros esposos y el Oficial del Registro del Estado Familiar.

Artículo 35

El matrimonio será público y gratuito cuando se celebre en las oficinas del Registro del Estado Familiar. Si los futuros esposos piden la celebración del mismo a domicilio, el costo será fijado por la Ley de Hacienda Municipal.

Artículo 36

Cuando los pretendientes no puedan concurrir personalmente al acto, los representará un mandatario especial con poder otorgado en escritura pública o en documento privado, firmado por el otorgante y dos testigos, ratificando las firmas ante notario público. Tratándose de extranjeros, el poder debe ser legalizado como lo prescriban las Leyes o tratados respectivos.

Artículo 37

El Oficial del Registro del Estado Familiar llevará a cabo el matrimonio en presencia de los presuntos cónyuges o de sus apoderados, testigos y padres de la siguiente forma:

I.- Leerá la solicitud de matrimonio y los documentos presentados, identificando previamente a los futuros contrayentes.

II.- Preguntará a los testigos si los solicitantes son las mismas personas a que se refiere la petición y documentos anexos;

III.- Preguntará a los presuntos cónyuges si ratifican su voluntad de unirse en matrimonio, el contenido de la solicitud y reconocen como suyas las firmas de la misma; y

IV.- Enseguida dará lectura a una síntesis sobre los principales derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio y que constituirán el documento denominado Carta Familiar. Explicará los efectos jurídicos del régimen matrimonial elegido bajo el cual se celebrará el matrimonio y al término de la ceremonia hará la declaración de que la pareja ha quedado unida en legítimo matrimonio.

Artículo 38

Si alguno de los contrayentes se niega a contraer matrimonio o se arrepiente, el Oficial del Registro del Estado Familiar dará por terminada la ceremonia.

Artículo 39

El acta de matrimonio contendrá:

I.- La fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio.

II.- Nombre, apellidos paterno y materno, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de los cónyuges, sus padres y de los testigos;

III.- El régimen patrimonial matrimonial bajo el cual contraen matrimonio o la mención de que no se manifestaron al respecto;

IV.- Las firmas de los contrayentes y su huella digital o en su caso la firma de quien firma a ruego y encargo;

V.- La firma de los demás que intervinieron en el acto, así como, la firma y nombre completo del Oficial del Registro del Estado Familiar;

VI.- Los sellos correspondientes;

VII.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).

VIII.- DEROGADA. Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial