Artículo 46 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo III
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de las sanciones pecuniarias, se cubrirá de preferencia la reparación del daño a favor de la víctima y, en su caso, a prorrata entre los ofendidos. Si la víctima o el ofendido renunciaren a la reparación, o no la hicieren efectiva en un plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de que cause ejecutoria la sentencia que otorgue dicha reparación, o no se encuentren identificados , el importe de ésta se aplicará al Estado a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado. Los depósitos que garanticen la reparación del daño cuando se dé la garantía económica, se aplicarán como pago de aquélla y serán entregados a la víctima o al ofendido o a su legítimo representante, cuando el imputado se hubiese sustraído a la acción de la justicia. Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve el importe a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo. Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 7 de la LXV Legislatura, publicado en P.O.2281 de fecha 28 de octubre de 2024
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial