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Libro Primero — Parte general de la aplicación de la ley penal

Título Cuarto — De las consecuencias jurídicas del delito

Capítulo III Reparación del daño

Código Penal del Estado de Campeche

Artículos 39 al 49 · 11 artículos

Artículo 39

La reparación del daño es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima o al ofendido, o a quien tenga derecho. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá cuando menos:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos, o de la depreciación que en su valor comercial, físico o funcional hubiera sufrido, o si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se haga efectiva;

II. La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del ofendido;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima o el ofendido y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo general vigente en el Estado;

V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima o del ofendido, a través de medios electrónicos o escritos; y VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos. Se entenderá por proyecto de vida al conjunto de actividades, coordinadas e interrelacionadas, que se generen en base a valores, creencias y convicciones, que buscan cumplir objetivos específicos que son elegidos de manera consciente y voluntaria, mismos que forman parte de un plan general de vida, es decir, la dirección que una persona marca para su existencia. Se entenderá por afectación, a las consecuencias derivadas del delito que imposibiliten o disminuyan la capacidad de la víctima o del ofendido para la realización de su proyecto de vida. Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima o al ofendido participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

Artículo 40

Tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima o el ofendido;

II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación: a. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario; b. Los descendientes y/o ascendientes que dependan económicamente de la víctima; c. Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, discapacitado o enfermo terminal; d. El Estado, a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado;

III. El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra. La reparación del daño que derive de hechos de corrupción deberá ser enterada y administrada por el Estado a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado, debiéndose destinar a los programas sociales prioritarios de la Administración Pública Estatal, en materias de salud, educación, bienestar, de atención a víctimas, así como en políticas públicas de desarrollo social, combate a la corrupción y de protección de derechos humanos. Lo anterior en beneficio de los habitantes de los Municipios donde se haya cometido el hecho de corrupción. Nota: Se reformó el inciso d) de la fracción II y se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 7 de la LXV Legislatura, publicado en P.O.2281 de fecha 28 de octubre de 2024

Artículo 41

Están obligados a reparar el daño:

I. El sujeto activo del delito;

II. Los tutores y los curadores, por los delitos de los incapacitados que se encuentren bajo su cuidado;

III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;

IV. Las personas morales o los encargados de negociaciones o de establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos dolosos que cometan sus obreros, jornaleros o empleados y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V. Las sociedades o agrupaciones constituidas legalmente, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan en nombre propio;

VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos;

VII. Los propietarios de vehículos, solidariamente, por los daños que se causen con éstos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado.

Artículo 42

El ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo puedan solicitar directamente. Tendrá el carácter de sanción pública cuando haya sido impuesta al acusado mediante sentencia firme.

Artículo 43

La autoridad jurisdiccional competente no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño cuando haya sido solicitada por el ministerio público, o la víctima o el ofendido, y hubiese emitido sentencia condenatoria. Para tal efecto, la víctima, el ofendido, sus dependientes económicos o quien tenga derecho a la reparación del daño, deberá aportar al ministerio público o a la autoridad jurisdiccional competente, en su caso, los datos y pruebas con que cuente para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevea el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 44

La reparación será fijada por los jueces según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso. Cuando se trate de lesiones, la cuantía de la reparación del daño se fijará conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social para las incapacidades permanentes total, permanente parcial y temporal. Se tomará como base para el pago la utilidad o salario que a diario recibía la víctima y, de no poderse acreditar éstos, se determinará como base el salario mínimo general aplicable en el Estado al momento del pago, elevado al cuádruplo. Para efectos de la imposición de estas sanciones no es necesario acreditar que el ofendido laboraba antes de ocurrir los hechos que motivaron el proceso penal ni que con posterioridad a éstos ya no pudo desempeñar su trabajo. En caso de homicidio, el monto de la reparación del daño se determinará de acuerdo a los ingresos que percibía la víctima, multiplicándolo por el número de días que para el caso de muerte señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de no poder acreditar los ingresos del victimario, o no tenerlos, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo aplicable en el Estado al momento del pago y se extenderá al número de días que para el caso de muerte señala la mencionada ley. En ambos casos, al total que resulte se le adicionarán cinco meses del propio salario mínimo por concepto de gastos funerarios. En caso de violación o estupro, además de los gastos por tratamientos psicoterapéuticos y curativos, si resultaren hijos como consecuencia de su comisión, la reparación del daño incluirá el pago de los alimentos para el menor y para la madre, en la forma y términos que establece la ley civil para los casos de divorcio.

Artículo 45

La obligación de pagar la reparación del daño es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes al pago de alimentos y salarios.

Artículo 46

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de las sanciones pecuniarias, se cubrirá de preferencia la reparación del daño a favor de la víctima y, en su caso, a prorrata entre los ofendidos. Si la víctima o el ofendido renunciaren a la reparación, o no la hicieren efectiva en un plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de que cause ejecutoria la sentencia que otorgue dicha reparación, o no se encuentren identificados, el importe de ésta se aplicará al Estado a través de la Unidad para Devolver a Campeche lo Robado. Los depósitos que garanticen la reparación del daño cuando se dé la garantía económica, se aplicarán como pago de aquélla y serán entregados a la víctima o al ofendido o a su legítimo representante, cuando el imputado se hubiese sustraído a la acción de la justicia. Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve el importe a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo. Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 7 de la LXV Legislatura, publicado en P.O.2281 de fecha 28 de octubre de 2024

Artículo 47

Cuando fueren varios los responsables, la reparación del daño se considerará mancomunada y solidaria.

Artículo 48

Una vez que la sentencia que imponga la reparación del daño haya causado ejecutoria, se procederá conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 49

El juzgador o la autoridad a quien le corresponda el cobro, en base al monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, los que en su conjunto no excederán de tres años, por lo que se podrá exigir garantía, si lo considera conveniente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial