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Artículo 149 Código Penal del Estado de México

Capítulo I

Comete el delito de encubrimiento, el que:

I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de la justicia;

II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su descubrimiento; y

III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso.

A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.

Cuando las conductas establecidas en este artículo se refieran a procedimientos penales por los delitos previstos en los artículos 241, 268 Bis, 274 y 281 de este Código, se impondrá por el encubrimiento de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Si el delito fuera cometido por servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública o de administración de justicia, la pena se aumentará hasta en una mitad más de la que le corresponda, y será destituido e inhabilitado por un plazo igual a la pena privativa de libertad impuesta

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial