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Libro Segundo

Título Primero — Delitos contra el estado

Capítulo I Falsificacion de documentos

Código Penal del Estado de México

Artículos 167 al 170 Bis · 5 artículos

Artículo 167

A quien falsifique documentos públicos o privados, ya sean físicos o electrónicos, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa.

La penalidad será de tres a siete años de prisión y de trescientos a mil quinientos días multa, si el documento es una credencial o medio de identificación de los autorizados oficialmente para los miembros del Ministerio Público o de las corporaciones policiacas, así como de los integrantes del Poder Judicial.

La pena a que se refiere el párrafo anterior se adicionará de un tercio a una mitad, a los particulares que falsifiquen documentos para obtener de un notario público la certificación de hechos, alguna escritura, acta notarial, testimonio, copia certificada o certificación notarial.

Si en esta conducta participare algún empleado o gestor de una notaría pública o quien hubiese trabajado para alguna notaría pública, la pena señalada en el párrafo anterior se incrementará de un tercio a una mitad más.

Al que para eludir responsabilidades fiscales o administrativas de cualquier índole, proporcione a la autoridad documentos físicos o electrónicos, informes o declaraciones falsas que ocasionen perjuicio directo o indirecto al fisco estatal o municipal, se le impondrán de seis meses a siete años de prisión.

Si quien realiza la falsificación es un servidor público, las penas de que se trate aumentarán hasta en una mitad y se inhabilitará de uno a diez años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Este delito se perseguirá de oficio.

Artículo 168

El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:

I. Estampando una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;

II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, la firma electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso, extendiendo una obligación o liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado, al municipio o a un tercero.

III. Alterando el contexto de un documento físico o electrónico verdadero, después de concluido y firmado o sellado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea que se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras, cifras o cláusulas o variando la puntuación.

IV. Variando la fecha o cualquier otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento;

V. Atribuyéndose el que extienda el documento físico o electrónico o a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.

VI. Redactando un documento en términos que cambien el convenio celebrado, en otra diversa, en que varíen las declaraciones o disposiciones del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer a los derechos que debió adquirir;

VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos hechos falsos, como confesados los que no están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos;

VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de requisitos legales suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial;

IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el con tenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y

X. Reproduciendo credenciales, medios de identificación, o formas oficiales, sin autorización y si éstas fueran empleadas para cometer un ilícito.

XI. Entregando documentación falsa en formatos electrónicos a los sujetos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, para llevar a cabo la sustanciación de trámites, servicios, procesos administrativos y jurisdiccionales, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados a través de los portales que se creen para tal efecto.

Artículo 169

Para que el delito de falsificación de documentos sea pen ado, se necesita que concurra cualquiera de los requisitos siguientes:

I. Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro;

II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado, municipio o a un particular, ya sea en los bienes de éste o en su persona, en su honra o reputación; y

III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.

Artículo 170

También se impondrá la pena señalada en el artículo 167, al que:

I. Por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público físico o electrónico, que no habría firmado o sellado de saber su contenido.

II. En ejercicio de funciones notariales, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o de fe de lo que no conste en asuntos, registros, protocolos o documentos físicos o electrónicos.

III. Para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico o cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, o sea imaginaria; y

III. Bis. Permita por acción u omisión la prestación de servicios exclusivos de la función notarial a través de la utilización de sellos, marcas, protocolos o cualquier otro instrumento exclusivo de la función notarial que esté a su cargo, en oficina o establecimiento diverso al registrado ante la autoridad competente en materia notarial.

Las sanciones previstas en la presente fracción se impondrán sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que se configuren

IV. Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exija la ley o de cumplir una obligación que ésta impone para adquirir algún derecho.

V. A quien falsifique documentos o instrumentos propios de la Función Notarial.

Si quien realiza la falsificación es empleado o gestor de alguna notaria publica o servidor público las penas se incrementarán de un tercio hasta una mitad más.

Artículo 170 Bis

A quien por medio de la violencia física o moral obligue a un fedatario público a asentar en sus protocolos, actos o hechos que no correspondan a la realidad, con el propósito de obtener para sí o para otro, un provecho, beneficio o lucro indebido, se impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y de dos mil a cinco mil días multa.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial