Título Primero — Delitos contra el estado
Capítulo I Rebelion
Código Penal del Estado de México
Índice de la leyArtículo 107
Cometen el delito de rebelión los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones públicas que de ella emanen;
II. Impedir la integración y funcionamiento de las instituciones públicas o su libre ejercicio; y
III. Separar de sus cargos al gobernador del Estado, a los secretarios de gobierno, al procurador general de justicia, a los diputados de la legislatura local, a los magistrados del tribunal superior de justicia, a los presidentes municipales y cualquier servidor público de elección popular.
A los responsables de este delito se les impondrán de uno a seis años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. A los autores intelectuales y a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de rebelión, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de cien a mil días multa.
Artículo 108
Comete el mismo delito el que residiendo en territorio ocupado por el gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación, o impida que las fuerzas de seguridad pública del gobierno reciban esos auxilios, se le impondrán de dos a quince años de prisión y de treinta a doscientos días multa.
La prisión será de uno a tres años, si residieren en territorio ocupado por los rebeldes.
A los servidores públicos del Estado y municipios, de organismos auxiliares estatales o municipales y fideicomisos públicos, que teniendo por razón de su cargo documentos de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se les impondrán de dos a quince años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 109
También incurren en el mismo delito los que:
I. No siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelión;
II. Estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle informes concernientes a las operaciones militares u otros que le sean útiles; y
IV. Voluntariamente acepten un empleo, cargo o comisión, en el lugar ocupado por los rebeldes.
A éstos, se les impondrán de seis meses a dos años de prisión.
Artículo 110
A los servidores públicos, así como a los rebeldes que después del combate, dieren muerte a los prisioneros, se les impondrán de quince a treinta y cinco años de prisión.
Artículo 111
Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni lesiones inferidas en el acto de un combate; pero sí, de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha.
Artículo 112
No se impondrá pena a los que de pongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no hubiesen cometido algún otro delito además del de rebelión.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial