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Artículo 211 Sexies Código Penal del Estado de México

Capítulo VII

A quien someta, coaccione u obligue a otro, a recibir o realizar procedimientos o métodos con la finalidad de cambiar su orientación sexual, y derivado de éstos se afecte su integridad física o psicológica, se le impondrá de un o a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa.

Se entiende por terapias de conversión aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas o tratamientos en las que se emplea violencia física, moral, psicoemocional o sexual, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la autodeterminación sexual de las personas.

Si la conducta se lleva a cabo contra personas menores de edad, con discapacidad, adultas mayores, privadas de libertad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, la pena se aumentará en una mitad.

También se aumentará la pena en una mitad, cuando la víctima sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor, cónyuge, concubina o concubinario del inculpado.

En el caso de los dos párrafos anteriores, el delito se perseguirá de oficio.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos.

SUBTITULO QUINTO DELITOS CONTRA LA FAMILIA.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial