Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Segundo — Delitos contra la colectividad

Capítulo V Delitos en contra del desarrollo urbano

Código Penal del Estado de México

Artículos 189 al 190 Bis · 3 artículos

Artículo 189

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa a quien fraccione o divida un inmueble en lotes y los comercialice, transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho, careciendo del previo permiso, licencia o autorización de la autoridad administrativa correspondiente.

Se impondrá la misma pena prevista en el párrafo anterior al tercero que enajene, prometa hacerlo o comercialice lotes que hayan sido fraccionados o divididos sin contar con el permiso previo, licencia o autorización de autoridad administrativa correspondiente.

Se impondrá de dos a ocho años de prisión a quien contando con la autorización de la autoridad administrativa competente para fraccionar o dividir en lotes un inmueble, dolosamente:

I. No cumpla con el número de lotes autorizados o con las medidas y superficies de los lotes autorizados y transfiera la propiedad o la posesión;

II. No cuente con permiso para vender lotes y enajene uno o más de éstos; y

III. No haya ejecutado o concluido las obras de urbanización o equipamiento urbano motivo de la autorización, en los plazos de ejecución, ni cuente con instrumento vigente que garantice su ejecución y transfiera la propiedad o la posesión.

Se sancionará de dos a ocho años de prisión al tercero que dolosamente enajene o comercialice lotes que tengan alguna de las irregularidades previstas en el párrafo anterior.

Se aplicará de ocho a veinte años de prisión y destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión, al servidor público que participe o coopere en alguna forma en las siguientes conductas:

I. Realice indebidamente el trámite o expida licencias de uso de suelo sin haberse cumplido los requisitos que exige la ley de la materia;

II. Realice indebidamente el trámite o expida autorizaciones de división, licencias o permisos de uso de suelo sin tener la facultad legal para hacerlo;

III. Modifique o permita se modifiquen los términos de una autorización, licencia o permiso sin cumplir con los requisitos que exige la ley en la materia; y

IV. Falte a la verdad en la supervisión de las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano autorizados.

El agente del Ministerio Público asegurará y procederá a poner el inmueble objeto del ilícito, en administración del Instituto de Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio del Estado de México y en custodia de la institución policial que determine, e informará al Presidente Municipal y a las autoridades estatales encargadas del desarrollo urbano, para que en el ámbito de su competencia eviten la continuación del ilícito.

En la etapa de investigación, según sea el caso, el ministerio público deberá imponer medidas de protección, con el propósito de evitar la consolidación de un asentamiento humano irregular.

El incumplimiento de las medidas de protección impuestas por el ministerio público será causa de responsabilidad penal y administrativa.

Artículo 190

No se sancionará este delito:

I. Si el objeto de fraccionar o dividir un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de prescripción o usucapión, división de copropiedad que no simulen fraccionamiento o por la constitución del minifundio.

II. Cuando se trata de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta el tercer grado, cónyuges, concubinos y entre hermanos.

III. Cuando se incurra en lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo que antecede y antes de que el ministerio público formule imputación, se regularice su incumplimiento ante la autoridad competente y se repare el daño causado.

Artículo 190 Bis

A quien realice la ilegítima sustracción, apoderamiento, comercialización, detentación o posesión del equipamiento o mobiliario urbano, se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización.

Para efectos del presente artículo se entenderá por mobiliario urbano los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos formando parte de la imagen de la Ciudad, los que, según su función, se aplican para el descanso, comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería, así como aquellos otros muebles que determinen la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura, o su equivalente.

En el caso de tapas de registro o rejillas de alcantarillado propiedad gubernamental se aumentará la pena hasta en una mitad.

SUBTITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE TRANSPORTE.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial