Título Segundo — Delitos contra la colectividad
Capítulo I
Código Penal del Estado de México
Índice de la leyArtículo 228 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Al que en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente o normas técnicas ambientales:
I. Derribe, queme, destruya o trasplante un árbol en la vía pública o afecte dolosamente áreas verdes o jardineras públicas, sin autorización correspondiente;
II. Provoque por cualquier medio enfermedad es, o la dispe rsión de plagas, en plantas, cultivos agrícolas o bosques, generando daño a la salud pública o desequilibrio ecológico;
III. Provoque o inicie intencionalmente un incendio forestal, o contribuya a su propagación;
IV. Descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales de carácter industrial, comercial, de servicios o agropecuarios, lixiviados, microplásticos, sustancias químicas peligrosas, desechos o cualquier otra sustancia contaminante, en aguas, suelos, subsuelos, cuerpos de agua o acuíferos de jurisdicción estatal o municipal, causando daño o generando un riesgo a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas;
V. Emita a la atmósfera gases, humos, polvos, líquidos, partículas, olores, ruidos, energía térmica, compuestos orgánicos volátiles, contaminantes climáticos de corta vida o cualquier otras ustancia contaminante, en contravención a las disposiciones ambientales correspondientes y sin aplicar las medidas de mitigación o control necesarias, que causen o puedan causar daños a la salud o al medio ambiente;
VI. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía lumínica o térmica, contaminación visual u olores perjudiciales, en zonas de jurisdicción estatal o municipal que excedan los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y que causen o puedan causar daños al ambiente, a la fauna silvestre, a los ecosistemas o a la salud pública;
VII. Realice obras o actividades, sujetas a Evaluación Técnica de Impacto en materia Ambiental sin contar con la autorización correspondiente o sin implementar las medidas preventivas y correctivas impuestas por la autoridad competente, causando con ello desequi librios ecológicos o daños a los ecosistemas;
VIII. Rebase el doble los parámetros y límites permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas o normas técnicas estatales aplicables;
IX. Preste servicios de guarda, custodia, reparación o depósito de vehículos, maquinaria o residuos peligrosos sin contar con autorización de impacto y riesgo ambiental, y
X. Guarde, comercialice, deposite o almacene vehículos de desecho, autopartes usadas u otros residuos sujetos a responsabilidad extendida del productor, sin contar con autorización de impacto ambiental.
A los responsables de este delito se les impondrá prisión de tres a diez años y multa de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Se podrá incrementar la pena de uno a dos años de prisión y de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando las conductas previstas en el presente artículo sean realizadas por personas servidoras públicas con el propósito de obtener un lucro o beneficio económico, directamente o a través de terceros, o cuando exista participación o colaboración para la comisión del delito.
Cuando la conducta prevista en la fracción III se realice dentro de un Área Natural Protegida, la pena será de cinco a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 228 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Al que ilícitamente posea, adquiera, venda, reciba, transporte o almacene materiales o residuos peligrosos cuya regulación corresponda al ámbito de competencia estatal, conforme a la legislación aplicable, se le impondrá n de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 229 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización a quien, sin autorización de la autoridad competente realice, auxilie, coopere, consienta o participe en la transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización o destrucción de productos forestales, incluidos maderas, leñas, resinas, corteza su otros bienes provenientes de los montes o bosques, cualquiera que sea el régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra.
Se aplicará la misma pena a la persona servidora pública que autorice, facilite o consienta el cambio de uso de suelo en un Área Natural Protegida, reserva ecológica o zona de valor ambiental, sin que exista causa de excepción debidamente justificada conforme a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable o legislación aplicable.
Cuando los productos sean destruidos como consecuencia de la tala de árboles sin la autorización correspondiente, la pena será de quince a veinticinco años de prisión y de dos mil a tres mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, además del aseguramiento y decomiso de los instrumentos y vehículos empleados.
Se impondrán las mismas penas a los autores intelectuales, instigadores, financiadores, beneficiarios económicos o a quienes controlen, obliguen o inciten a personas menores de edad, adultas mayores o en situaciones de vulnerabilidad para ejecutar cualquiera de las conductas previstas en este artículo.
Se consideran agravantes y se impondrán penas de quince a veinticinco años de prisión y de dos mil a tres mil quinientas Unidades de Medida y Actualización:
I. Cuando en la comisión del delito se utilicen instrumentos como motosierras, sierras manuales, hachas, machetes, u otros objetos diseñados o adaptados para la tala o destrucción forestal;
II. Cuando se utilicen vehículos, remolques, camionetas, tracto camiones o cualquier medio de transporte con carga forestal de procedencia ilícita;
III. Cuando participen personas servidoras públicas, en cuyo caso además de la pena correspondiente serán destituidas e inhabilitadas por un periodo igual a la pena privativa de libertad impuesta;
IV. Cuando el delito sea cometido en Áreas Naturales Protegidas, zonas de conservación ecológica o corredores biológicos, y
V. Cuando se utilice violencia, amenazas, engaño o armas legales o prohibidas contra vigilantes ambientales, comuneros, guardabosque s, ejidatarios o cualquier persona defensora del patrimonio natural.
Los instrumentos, vehículos y efectos del delito serán asegurados de oficio por el Ministerio Público, quien deberá ponerlos a disposición inmediata de la autoridad judicial competente, para su decomiso o destino ambientalmente responsable, sin perjuicio de su posible vinculación con otras carpetas o autoridades competentes.
Artículo 229 Bis
No serán punibles las siguientes actividades, siempre que se realicen sin fines de lucro, con fines culturales, domésticos o comunitarios, y en volúmenes no mayores a medio metro cúbico mensual por hogar o unidad comunitaria:
a) El uso de leña o material leño so de origen forestal no industrializado para consumo doméstico, elaboración de artesanías, realización de rituales tradicionales o actividades culturales propias de comunidades indígenas o rurales;
b) La recolección de ramas secas, restos de poda o madera caída de forma natural para su aprovechamiento familiar o comunal, de conformidad con los usos y costumbres locales y con respeto al marco ecológico;
c) La comercialización, distribución o transporte de árboles de Navidad provenientes de plantaciones forestales autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad correspondiente, siempre que en los operativos que se lleven a cabo se acredite su legal procedencia mediante la documentación correspondiente.
Artículo 230 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Quien deteriore dolosamente un inmueble declarado Área Natural Protegida, en cualquiera de sus modalidades, será sancionado con cinco a quince años de prisión y de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
La pena aumentará hasta en una mitad si el daño compromete especies endémicas en riesgo o cuerpos de agua.
Artículo 231 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Quien circule un vehículo automotor retirado de circulación por ser ostensiblemente contaminante, será sancionado con tres a seis meses de prisión y de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 232
Comete también el delito a que se refiere el artículo anterior, el que incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, trafique o haga uso indebido de documentos oficiales relativos al programa de verificación de vehículos automotores;
II. Destine sus establecimientos a actividades diferentes al a verificación de emisiones contaminantes, realice en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad comercial o de servicio distinta a la verificación, sin contar con la autorización emitida por la autoridad competente;
III. Siendo propietario, responsable o técnico de los verificentros, condicione la aprobación de la verificación vehicular, a la entrega de dádivas en efectivo o en especie, o por cualquier motivo cobre por la verificación una cantidad superior a la autorizada oficialmente;
IV. Siendo propietario, responsable o técnico de los verificentros o usuario del servicio, proporcione documentos falsos, para llevar a cabo la verificación vehicular; y
V. En calidad de usuario del servicio de verificación vehicular, ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, con el fin de alterar los resultados de la verificación vehicular obligatoria.
Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cuatro años de pri sión y de treinta a cien días multa.
Artículo 233 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Los prestadores de servicios ambientales autorizados que proporcionen información falsa u omitan datos para obtener permisos, autorizaciones o registros, serán sancionados con uno a ocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 234 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Para la persecución penal de los delitos previstos en este capítulo, la denuncia correspondiente podrá ser formulada por la Secretaría del ramo o por cualquier ciudadano.
Se perseguirán de oficio las conductas establecidas en el artículo 228, fracciones IX y X del presente Código.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial