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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Segundo — Delitos contra la colectividad

Capítulo Único

Código Penal del Estado de México

Artículos 224 al 227 Bis · 5 artículos

Artículo 224

Al que por sí o a través de otro, oculte, destruya, mutile, sepulte, o exhume un cadáver, un feto, partes o restos humanos, sin los requisitos que exige la ley, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa.

Artículo 225

Al que por sí o a través de otro realice u ordene la cremación de un cadáver, feto, partes o restos humanos, sin la autorización que deba otorgar la persona legalmente facultada para ello o, en su caso, la autoridad correspondiente, se le impondrán prisión de seis a doce años y de ciento cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 226

A los que rete ngan cadáveres, partes o restos humanos en una clínica, sanatorio, hospital o en otro lugar similar por mayor tiempo del aconsejado por las normas de salud con el objeto de que los familiares o deudos paguen gastos de hospitalización, atención, tratamiento u operaciones, salvo que sea por instrucciones del Ministerio Público o autoridad judicial que requieran la retención del cadáver para el cumplimiento de sus funciones, se les impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa.

La misma pena se impondrá a la persona de alguna institución, clínica, sanatorio u hospital público o privado, que retenga un cadáver, partes o restos humanos para realizar estudios de carácter científico, sin previa autorización del Ministerio Público, de la autoridad judicial, de los familiares o de los deudos.

Artículo 227

También incurre en este delito quien:

I. Viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro; y

II. Profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia.

Al responsable se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.

Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a doscientos días multa, si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito.

Artículo 227 Bis

A la persona que sin tratarse de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación; que realice actos de difusión, entrega, publicación, transmisión, distribución, videograbación, reproducción, exposición, filmación, fotografía o compartan, oferten e intercambien imágenes relacionadas con cadáveres de personas, causando menoscabo en la dignidad, el honor y la intimidad de la víctima o la seguridad, paz y privacidad de sus familiares, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como la reparación integral del daño.

Cuando en la comisión de este delito participen servidores públicos de Salud, Protección Civil, Seguridad Pública, Procuración y Administración de Justicia, o cualquier otro inherente a la cadena de justicia, que por su empleo, cargo o comisión tengan acceso a la información y documentos relacionados con objetos, indicios, evidencias, hallazgos o instrumentos vinculados a un procedimiento penal o a una investigación relacionada con un hecho delictivo, se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa de trescientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito.

Cuando el sujeto pasivo de este delito sean mujeres, niñas, niños, adolescentes o persona en situación de vulnerabilidad, la pena se incrementará hasta en una mitad más de la que le corresponda.

SUBTITULO SEPTIMO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial