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Artículo 99-R Código Penal del Estado de Guanajuato

Libro Primero — Parte general Título Tercero — De las consecuencias jurídicas del delito Capítulo XIV — Reparación del daño

La reparación del daño moral será fijada por el juez o tribunal, conforme a las disposiciones de la Ley General de Víctimas y otras leyes aplicables.

En los casos en que se condene al pago de la reparación del daño material, el monto de la indemnización del daño moral no podrá ser menor de un quinto del importe de aquélla.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2026) Dicha reparación no evitará la inscripción en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial