Artículo 67 Código Penal del Estado de Querétaro
Capítulo XVIII
La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al inculpado para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el inculpado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el inculpado no puede otorgar la garantía, ésta será substituída por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial