Título Cuarto — Aplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo IV Punibilidad de los delitos culposos
Código Penal del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 75
Los delitos culposos se penarán con prisión de tres días a siete años, de tres a noventa días multa y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, sin exceder de la mitad de la pena que correspondería si el delito hubiese sido doloso.
Las demás penas o medidas de seguridad, se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso, en cuantía o duración, con excepción de la reparación de daños y perjuicios. (Ref. P. O. No. 12, 25-II-11)
Artículo 76
Se impondrá prisión de dos a ocho años, de veinte a doscientos días multa y suspensión o inhabilitación, en su caso, hasta por cinco años del derecho de ejercer la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho, sin perjuicio de las reglas del concurso, cuando se trate de homicidio culposo que haya sido originado por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar. (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
Este delitos erá considerado como grave, en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
I. Que el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de de psicotrópicos, estupefacientes, substancias volátiles inhalables y otras substancias que produzcan efectos análogos; y (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
II. Que el conductor abandone a la víctima o no le preste auxilio. (Ref. P. O. No. 4, 20 -I- 12)
Con independencia de las circunstancias, siempre se considerará como delito grave cuando se prive de la vida a dos o más personas. (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
Artículo 77
El delito culposo se sancionará únicamente con pago de la reparación del daño y de tres a noventa días multa, cuando la conducta origine alguno de los siguientes resultados típicos y observando para su persecución el requisito de procedibilidad que respectivamente contemplen éstos: (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
I. Cuando por cualquier medio, se cause daño en las cosas, cualquiera que sea su monto; y (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
II. Cuando se originen lesiones de las comprendidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 127 de este Código. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
Este artículo sólo se aplicará cuando el imputado al cometer el delito no se encontrare bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca efectos análogos, o cuando no se trate de delitos cometidos por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar, en ejercicio de su actividad laboral. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
Artículo 78
No se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio de su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante y adoptado, siempre y cuando el imputado no se encuentre al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables o cualquier otra que produzca efectos análogos.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial