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Título Quinto — Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Capítulo X — Prescripción

Sección Tercera Prescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Código Penal del Estado de Querétaro

Artículos 120 al 124 · 5 artículos

Artículo 120

Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad serán continuos, y correrán desde el día siguiente a aquél en el que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren restrictivas o privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 121

La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad, prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena pero no podrá ser inferior a tres años ni superior a quince.

Artículo 122

Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de libertad se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena, tomando en cuenta, asimismo, los limites fijados en el Artículo anterior.

Artículo 123

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 124

La potestad para ejecutar las demás penas y medidas de seguridad prescribirán por el transcurso de un plazo igual al de su duración, pero éste no podrá ser inferior a dos años ni exceder de ocho, y las que no tengan temporalidad prescribirán en tres años a partir de la fecha que cause ejecutoria la resolución.

La prescripción de la potestad de ejecutarlas se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas y comenzará a correr de nuevo al día siguiente del último acto realizado.

SECCIÓN CUARTA PRESCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial