Título Quinto — Extinción de la acción penal
Capítulo V Indulto
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 93
El Ejecutivo Estatal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos, podrá conceder el indulto, previa solicitud del interesado, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social;
II. Que la liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen que emita el órgano ejecutor de la sanción;
III. Que no se trate de reincidente por delito doloso; y
IV. Que no se trate de delitos graves, así calificados por la ley.
Artículo 94
El indulto no puede concederse sino tratándose de sanción impuesta en sentencia irrevocable.
Artículo 95
No podrá concederse el indulto respecto de la inhabilitación para ejercer alguna profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo, pues estas sanciones, sólo se extinguirán por amnistía o rehabilitación.
Artículo 96
El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar los daños.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial