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Libro Primero

Título Quinto — Extinción de la acción penal

Capítulo IX Prescripción de las sanciones penales

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 109 al 114 · 6 artículos

Artículo 109

Las sanciones privativas de libertad prescribirán en un tiempo igual al fijado en la condena, plazo que nunca será menor de cinco años ni mayor de veinte.

Las sanciones derivadas del ejercicio de la ac ción penal sobre los delitos de homicidio calificado, utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad para la pornografía, evasión de presos, desaparición forzada de personas, feminicidio, tráfico de menores e incapaces, violación y en el supuesto a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 213, serán imprescriptibles.

Artículo 110

La sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en cinco años y la relativa a daños y perjuicios en veinte.

Artículo 111

La privación de derechos políticos prescribirá en cinco años, y la de derechos civiles en diez.

Todas las demás penas y medidas de seguridad prescribirán en un plazo igual al de la duración impuesta en la sentencia. Las que no estén sujetas a término, prescribirán en cinco años.

Artículo 112

Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de la pena, necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que falte para cumplir su condena, más una cuarta parte de esta última, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 109

Artículo 113

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán:

I. Desde el día en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la autoridad, si se encuentra privado de libertad, y si no lo está, desde el día en que quede firme la sentencia condenatoria; y

II. En el caso de las demás penas y medidas de seguridad, desde el día en que se declare ejecutoriada la sentencia.

Artículo 114

La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque ésta se ejecute por diversos delitos, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga a otra entidad federativa en la que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

La prescripción de la sanción pecuniaria, se interrumpirá por cualquier gestión realizada ante autoridad competente, que tenga por objeto hacerla efectiva. Por lo que respecta a la prescripción de la pena de la reparación de daños y perjuicios o de otras de carácter pecuniario, también se interrumpirán éstas, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria respectiva.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial