Título Quinto — Extinción de la acción penal
Capítulo VII Prescripción disposiciones generales
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 98
Por la prescripción se extinguen, la acción penal, las sanciones, el antecedente penal y las medidas de seguridad.
Artículo 99
La prescripción es personal y sólo requiere del simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
La prescripción producirá sus efectos, aunque no la alegue como defensa el interesado. Los agentes del Ministerio Público, los jueces y tribunal, la suplirá n de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.
El plazo para la prescripción se aumentará en una mitad más, si el imputado, acusado o sentenciado, fija su domicilio fuera del Estado, pero dentro del territorio nacional, y se duplicará si se establece fuera del país. El término resultante no será mayor de quince años, cuando se trate de imputado o acusado y de treinta cuando se refiera a sentenciado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial