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Libro Primero

Título Quinto — Extinción de la acción penal

Capítulo VIII Prescripción de las acciones penales

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 100 al 108 · 9 artículos

Artículo 100

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades. Tratándose de los delitos de oficio, dicho plazo nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez.

En los casos de delitos por hechos de corrupción precisados en el Título Séptimo y Octavo del

Artículo 101

La acción penal prescribirá en un año, si el delito sólo mereciere multa o trabajo en favor de la comunidad como pena autónoma. Si el delito ameritare, además de esta sanción, la privativa de libertad, o la sanción fuere alternativa, se atenderá en todo caso a la prescripción de la pena privativa de libertad, y lo mismo se observará cuando corresponda a alguna otra sanción accesoria.

Artículo 102

Si el delito solo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años.

Artículo 103

Se deroga.

Artículo 104

Cuando haya concurso de delitos, las acciones persecutorias que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado para cada uno.

Artículo 105

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y empezarán a contar:

I. Desde el día en que se cometió el delito, si es instantáneo;

II. Desde que cesó, si el delito es permanente;

III. Desde el día en que se realizó el último acto, si el delito es continuado; y

IV. Desde el último acto de ejecución o desde que se omitió la conducta, en caso de tentativa.

Artículo 106

Cuando para deducir una acción penal sea necesario que antes se termine un juicio diverso, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.

Artículo 107

La prescripción de la acción penal se interrumpirá en los siguientes casos:

I. Con la presentación de la denuncia o querella. En este caso, la prescripción de la acción penal comenzará a correr de nueva cuenta al día siguiente.

II. Con las diligencias realizadas en la etapa de investigación y aquellas practicadas durante el proceso, oficiosamente o a petición de parte, que tiendan a impulsar el procedimiento.

III. Con la aprehensión del imputado.

IV.- Se deroga.

V. Con las actuaciones realizadas por la autoridad que requiere la entrega del imputado y las que para tal efecto practique la autoridad requerida, así como aquellas que se practiquen para obtener la extradición internacional.

Si se deja de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo al día siguiente de la última diligencia, aún cuando no se haya declarado formalmente suspendido el procedimiento.

La interrupción de la prescripción de la acción penal sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 100 y 102 de este Código.

Se deroga.

Artículo 108

Si para deducir una acción penal se requiere previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial