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Libro Primero — Parte general

Título Quinto — De las sanciones

Capítulo I Penas

Código Penal del Estado de Tamaulipas

Artículos 45 al 65 · 26 artículos

Artículo 45

Las penas aplicables por la comisión de delitos a quienes han cumplido al momento del hecho delictivo dieciocho o más años de edad son:

a).- Prisión; b).- Prisión intermitente; c).- Trabajo en favor de la comunidad; d).- Régimen especial en libertad; e).- Sanción Pecuniaria; f).- Inhabilitación, suspensión y privación de derechos; g).- Caución de no ofender; h).- Amonestación;

i).- Apercibimiento; j).- Publicación especial de sentencia; k).- Confinamiento; l).- Suspensión, disolución o intervención de sociedades o prohibiciones de realizar determinados actos; m).- Pérdida de los instrumentos, objetos y producto del delito; n).- Confiscación de cosas peligrosas o nocivas; o).- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito; p).- Las demás que fijen las leyes.

Las penas señaladas en los incisos b), c), y d) tienen también la naturaleza de alternativas a la de prisión y podrán decretarse conjunta o separadamente con las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 66 a 68 y la fracción IV del 108 de este Código, según lo determine la Ley o el Juez.

Artículo 46

La pena de prisión consiste en la privación de la libertad corporal del sentenciado, desde tres días hasta sesenta años. Esta pena se cumplirá y se entiende impuesta bajo la normatividad y con las modalidades que, para su aplicación, se establecen en este Código y en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas, con la finalidad de ejercer sobre el condenado una acción que lo conduzca hacia la reinserción social. Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023 En toda pena de prisión que se imponga por sentencia, se computará el tiempo de la detención preventiva.

Artículo 46 BIS

Las penas sustitutivas de prisión tienen por objeto la aplicación de medidas temporales privativas y restrictivas de la libertad, laborales, educativas y curativas autorizadas por la Ley, conducentes a la reinserción social del condenado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, y son las siguientes:

I.- La prisión intermitente, que consiste en la alternación de períodos de libertad y privación de la misma, según los casos, en las formas siguientes: a).- Excarcelación durante la semana y reclusión los días sábado y domingo de la misma; b).- Salida los días sábado y domingo, con reclusión durante el resto de la semana; c).- Salida diurna con reclusión nocturna; y d).- Salida nocturna con reclusión diurna.

Quienes cumplan prisión intermitente, en los periodos que deban internarse permanecerán separados de los demás sentenciados. El incumplimiento de esta obligación será materia de responsabilidad.

II.- El trabajo en favor de la comunidad, que consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o privadas, si estas últimas son asistenciales, educativas o no lucrativas. Sin perjuicio de las facultades del juez, este trabajo se llevará a cabo bajo la orientación y vigilancia de la dependencia del Ejecutivo encargada de la ejecución de la pena privativa de libertad, en jornadas distintas al horario de labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, sin exceder de la jornada extraordinaria que establece el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo.

El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena sustitutiva de la prisión o de la multa. Cada día de prisión será sustituida por una hora de trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo a las jornadas que fije el juzgador, según las circunstancias del caso.

Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante al condenado.

III.- El régimen especial en libertad, que consiste en la aplicación de una o varias de las sanciones establecidas en los incisos f) y k) del artículo 45 de este Código.

La duración de las penas sustitutivas no podrán exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. En todo caso en que proceda la substitución de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción sustitutiva se disminuirá el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.

Artículo 47

La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, y será considerada como pena pública.

La multa consiste en el pago que se haga al Estado de una suma de dinero y será determinada por los tribunales judiciales. Se fijará por el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, desde uno hasta diez mil, sin que pueda exceder de esta última cantidad en la fecha de consumación del delito. La reparación integral del daño, debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, ésta comprenderá por lo menos:

I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y, de no ser posible, el pago del valor de la misma y sus accesorios, y en cualquiera de las dos circunstancias, la utilidad que el pasivo dejó de percibir o hubiera percibido de no existir el delito. Cuando el delito recaiga sobre dinero en efectivo, la reparación comprenderá la restitución de la suma obtenida, más el interés que fije el Juez, que no podrá ser inferior al 6% (seis por ciento) anual, ni superior al 8% (ocho por ciento) mensual. Para fijar el interés de la reparación del daño, el Juez deberá tomar en cuenta la capacidad económica del sentenciado;

II.- La indemnización del daño material, físico, psicológico y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos, terapéuticos, atención médica, de servicios sociales y de rehabilitación que requiera la víctima como consecuencia del delito y que sea necesaria para restablecer el bien jurídico afectado;

III. Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Octavo del Libro Segundo, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o de su valor y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o los bienes obtenidos por el delito;

IV.- La estimación de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales de acuerdo a sus circunstancias;

V.- La estimación de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VI.- Los gastos de asistencia jurídica privada; y

VII.- La declaración judicial que restablezca la dignidad y reputación de la víctima a través de medios electrónicos o escritos.

Artículo 47-Bis

La reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.

Artículo 47 -Ter

La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las obligaciones alimenticias y derechos laborales.

Artículo 47-Quater

La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la existencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el Ministerio Público incumpla con la obligación de solicitar la reparación del daño, el Juez lo hará saber al Fiscal de Justicia del Estado para los efectos legales. Párrafo Reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023

Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales.

Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no la pueda obtener en virtud del no ejercicio de la acción penal, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá ocurrir a reclamarla en la vía civil, en los términos de la ley correspondiente.

Artículo 47-Quinquies

Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:

I.- La víctima o el ofendido; y

II.- En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite, concubino o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos, los demás ascendientes o descendientes que dependan económicamente de él.

Artículo 48

La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal decretada por el juez para que un servidor público pueda ocupar un cargo de nombramiento o de elección popular, excepción hecha de los altos servidores de la Federación o de los Estados, en los términos fijados en la Constitución General de la República, del Estado de Tamaulipas o en las leyes especiales.

La suspensión consiste en la pérdida temporal de los derechos civiles o políticos que marca la ley, por el lapso señalado en la misma. La privación de derechos es la pérdida definitiva de los mismos, en los casos especialmente señalados en las Leyes.

La inhabilitación, suspensión y privación de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de ley resulte de una sanción, como consecuencia necesaria de ésta.

II.- La que por sentencia se impone como sanción.

En el primer caso, la inhabilitación y suspensión de derechos comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si se impone con otra sanción privativa de la libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 49

La sanción de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela y la facultad de ser apoderado, asesor, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico, interventor en quiebras, árbitro, administrador y representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause firmeza la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena, aunque aquélla no la declare.

Artículo 50

La caución de no ofender consiste en la garantía que el Juez debe exigir al sentenciado, en los casos que proceda legalmente y lo estime conveniente para que no cause un nuevo daño al ofendido, y que será fijada atendiendo a sus condiciones personales. Si el nuevo daño se realiza, la garantía se hará efectiva en favor del ofendido; si el sentenciado prueba que no puede otorgar la garantía, el Juez la substituirá por vigilancia de la autoridades.

Artículo 51

La amonestación consiste: En la advertencia que la o el Juez dirige a la persona acusada, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. Esta amonestación se hará en público o en privado, según parezca prudente a la o al Juez. Articulo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025

Artículo 52

El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, advirtiéndole que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente.

Artículo 53

La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno de los periódicos que circulen en la localidad. El juez escogerá el periódico y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.

La publicación de la sentencia legalmente prevista se hará, en su caso, a costa del delincuente o del ofendido, si éste lo solicitara, o del Estado si el Juez lo estimara necesario.

Artículo 54

El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en entidad distinta o en algún otro periódico.

Artículo 55

La publicación de sentencia se ordenará, igualmente, a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto.

Artículo 56

Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.

Artículo 57

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él.

Artículo 58

Para los efectos de lo previsto en el Capítulo II, Título X, del Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos de este Código:

l.- Atentados a la soberanía del Estado, previsto en el artículo 143;

II.- Atentados contra los bienes fundamentales del Estado y sus municipios, previsto en el artículo 157 Quáter;

III.- Ataques a las vías de comunicación y utilización indebida de los sistemas de auxilio a la población, previsto en el artículo 172;

IV.- Expendio ilícito de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 189 Bis;

V.- Impartición ilícita de educación, previsto en el artículo 189 Ter;

VI.- Corrupción, pornografía, prostitución sexual de menores e incapaces y pederastia, previstos en los artículos 192, 194 Bis, 194 Ter y 198 Bis; VIl.- Lenocinio, previsto en el artículo 199;

VIII.- Comercialización del agua, previsto en el artículo 204;

IX.- Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, previsto en los artículos 207 Bis, 207 Ter, 207 Quáter, 207 Quinquies y 207 Sexies;

X.- Cohecho, previsto en el artículo 216;

XI.- Peculado, previsto en el artículo 218;

XII.- Tráfico de influencia, previsto en el artículo 228;

XIII.- Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 230;

XIV.- Responsabilidad profesional, previsto en los artículos 235 y 241;

XV.- Falsificación y uso de documentos públicos o privados, previsto en los artículos 250 y 251 Bis;

XVI.- Falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, previsto en los artículos 254, 254 Bis, 255 y 257;

XVII.- Robo de identidad, previsto en el artículo 263 Bis;

XVIII.- Amenazas, discriminación y cobranza extrajudicial ilegal, previstos en los artículos 305, 307, 309 Bis y 309 Ter;

XIX.- Manipulación genética, prevista en el artículo 328 Septies;

XX.- Aborto, previsto en los artículos 356 y 358;

XXI.- Privación ilegal de libertad y de otras garantías, previsto en los artículos 388 y 390;

XXII.- Privación de libertad con fines sexuales, previsto en el artículo 390 Bis;

XXIII.- Ciberacoso, previsto en el artículo 390 Ter;

XXIV.- Fraude, previsto en los artículos 417, 418, 420 y 421 Bis;

XXV.- Usura, previsto en el artículo 422;

XXVI.- Extorsión, previsto en el artículo 426;

XXVII.- Despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto en el artículo 427;

XXVIII.- Encubrimiento, previsto en los artículos 439 y 441;

XXIX.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 443 Bis;

XXX.- Encubrimiento por receptación, previsto en el artículo 443 Ter;

XXXI.- Delitos cometidos por fraccionadores, previsto en el artículo 454;

XXXII.- Delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, previsto en los artículos 459 y 461;

XXXIII.- Contaminación de aguas, previsto en el artículo 464;

XXXIV.- Substracción del suelo, previsto en el artículo 466; y

XXXV.- Sustracción, apropiación del agua y otros delitos relacionados, previstos en los artículos 476, 477, 478, 479, 480 y 481. Artículo reformado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.

Artículo 59

Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:

a).- Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años;

b).- Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años;

c).- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años;

d).- Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y sus Municipios, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas, por un plazo de entre seis meses a seis años; y e).- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años.

La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva.

[En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales,] las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución del daño provocado por el hecho típico.

(Artículo 59, párrafo último declarado inválido en su porción normativa “En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales,” por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 221/2023 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 19 de junio de 2024.)

Artículo reformado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.

Artículo 60

Las personas morales a que se refiere el Artículo 58, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica únicamente para los efectos de su liquidación.

Artículo 61

Se deroga. (Decreto No. 65-664, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023). Artículo derogado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.

Artículo 62

Se deroga. (Decreto No. 65-664, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023). Artículo derogado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.

Artículo 63

El delito determina la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometa, así como de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellas tenga el ofendido o terceros.

En la sentencia los Jueces resolverán lo previsto en este artículo

Artículo 64

La confiscación de cosas peligrosas o nocivas consiste en la privación definitiva que de ellas hace el Estado, para aprovecharlas, de ser factible, en fines útiles; o, en caso contrario, proceder a su destrucción total o parcial, esto último, si es que en algo fueren útiles.

Artículo 65

El decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito consiste en la adjudicación, en favor del Estado, cuando así proceda, de tales bienes, con el objeto de resarcir el daño causado a la entidad pública.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial