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Libro Primero

Título V — Extinción penal

Capítulo X Prescripción de las sanciones

Código Penal del Estado de Veracruz

Artículos 119 al 125 · 7 artículos

Artículo 119

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos. Principiarán a correr desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si fueren restrictivas o privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 120

La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

Artículo 121

La prescripción de las sanciones privativas de libertad se interrumpirá por la aprehensión del sentenciado o por la comisión, por parte de éste, de un nuevo delito. No corre la prescripción cuando exista obstáculo jurídico para ejecutar la sanción impuesta.

Artículo 122

La sanción de multa prescribirá en un año. Se interrumpirá la prescripción por cualquier acto de la autoridad competente tendiente a hacerla efectiva y comenzará a correr, nuevamente, desde el día siguiente al último acto realizado.

Artículo 123

La sanción pecuniaria de reparación del daño prescribirá en cinco años. Se interrumpe la prescripción por cualquier acto tendiente a hacerla efectiva y comenzará a correr, nuevamente, desde el día siguiente al último acto realizado.

Artículo 124

La acción de reparación del daño que se exija a terceros, así como el derecho para pedir la ejecución de la sentencia irrevocable en que se declare tal obligación, se extinguirán conforme a los términos y por los medios establecidos en los Códigos Civil y de Comercio. Para el comienzo del término, se estará a lo dispuesto en este código.

Artículo 125

Las demás sanciones prescribirán en un término igual al de su duración y las que no tengan temporalidad prescribirán en dos años.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial