Capítulo IX La prescripción
Código Penal del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 109
La prescripción extingue la acción penal y las sanciones, es personal y, para que opere, bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.
Artículo 110
La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte y será resuelta en cualquier etapa del procedimiento.
Artículo 111
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán a partir de que:
I. Se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II. Se llevó a cabo la última conducta, tratándose de delito continuado;
III. Cesó la consumación en caso de delito permanente; o
IV. Nació la acción persecutoria, si se trata de tentativa.
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de ellos.
En el concurso ideal, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.
Artículo 112
A excepción de su tentativa, son imprescriptibles todos los delitos calificados como graves, según lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. En los demás, la acción persecutoria prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad correspondiente al delito; pero en ningún caso será menor de tres años.
Artículo 113
La acción persecutoria prescribirá en seis meses cuando el delito se sancione sólo con multa o alternativamente. En este último caso, se atenderá a la prescripción de la privativa de libertad. Lo mismo se observará cuando corresponda alguna otra sanción accesoria.
Artículo 114
Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años.
Artículo 115
El derecho para formular la querella prescribirá en un año a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y, en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Artículo 116
Cuando para ejercitar o continuar una acción persecutoria sea necesaria declaración de autoridad competente, la prescripción comenzará a correr hasta que se haya satisfecho este requisito o al día siguiente de aquel en que cese la inmunidad.
Artículo 117
La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito aunque, por ignorar quienes sean los delincuentes, no se practiquen diligencias contra persona determinada.
También interrumpirán la prescripción las actuaciones que se practiquen con motivo de la extradición o requerimiento de entrega del inculpado que haga formalmente el Ministerio Público.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.
La prescripción se interrumpirá igualmente cuando el inculpado cometiere un nuevo delito.
Artículo 118
Lo previsto en el artículo anterior no se aplicará en caso de que las diligencias comenzaren a practicarse después de transcurrida la tercera parte del plazo de prescripción. Ésta continuará y no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del indiciado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial