Título Cuarto — Sanciones y medidas de seguridad
Capítulo IV Sanción Pecuniaria
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 32
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La multa consiste en el pago de una suma de dinero al estado, la cual no podrá exceder de quinientos días -multa, salvo los casos que la propia ley señale. El día -multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Para los efectos de este Código, el límite inferior del día -multa será el equivalente a la unidad de medida y actualización en la época en que se consumó el delito.
Por lo que toca al delito continuado, se atenderá a la unidad de medida y actualización en el momento de consumarse la última conducta. Para el delito permanente, se considerará a la unidad de medida y actualización en el momento en que cesó la consumación. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial puede substituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 33
La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, y comprenderá, cuando menos:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o, a falta de aquella, el pago del precio de la una y de los otros;
II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos y, en su caso, psicoterapéuticos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito;
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.- El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo;
V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI.- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos, y
VII.- La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Sin perjuicio de las fracciones anteriores en la reparación del daño, tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, el órgano judicial deberá contemplar el importe legalmente acreditado de los gastos realizados, deudas y obligaciones contraídas por los acreedores alimentarios o sus representantes legales durante el lapso en que persistió el incumplimiento y cuya finalidad haya sido satisfacer los medios de subsistencia necesaria para garantizar los alimentos en términos de la ley sustantiva familiar local. Asimismo, el monto de las costas erogadas al asesor jurídico particular cuando se haya acreditado fehacientemente ante el órgano judicial. Asimismo, al determinar la reparación del daño respecto al citado delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar en donde estén inmersos los derechos de niñas, niños y adolescentes, se deberá observar en todo momento el interés superior de la niñez. Párrafo adicionado DO 08-04-2026
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
Artículo 34
La cuantía de la reparación será fijada por la autoridad judicial según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con los elementos obtenidos en el proceso.
En los casos de lesiones, la reparación del daño comprenderá los gastos relativos a la asistencia médica, quirúrgica, rehabilitación, medicamentos y material de curación, los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios y la indemnización correspondiente que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal del
Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando como base la utilidad o salario que percibía y si no percibía utilidad o salario o no pudieren determinarse éstos, el pago se acordará tomando como base la unidad de medida y actualización, en el momento de la ejecución del delito.
En los casos de homicidio y feminicidio, la indemnización correspondiente se fijará en los mismos términos establecidos en el párrafo que antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo V, del Código Civil vigente en el Estado, que se refiere a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos. Párrafo reformado DO 03-08-2021
En el caso del delito de feminicidio, cuando exista una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, colateral, hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el cuarto grado; o bien, una relación laboral, docente o sentimental entre el sujeto y la víctima o las personas ofendidas del delito, la indemnización que fije la autoridad judicial deberá incrementarse en una mitad, según la cuantificación realizada. Párrafo adicionado DO 03-08-2021
Artículo 35
Se deroga.
Artículo 36
Están obligados a pagar la reparación del daño proveniente del delito:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que por los hechos u omisiones de éstos, sean responsables otras personas;
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallaren bajo su autoridad;
III.- Los colegios, internados o talleres que reciban en sus establecimientos discípulos menores de dieciséis años de edad, por los delitos que cometan éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Las empresas, fábricas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos con motivo y en el desempeño de su servicio, y siempre que dichas entidades no fueren las ofendidas;
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que éstos contraigan;
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso cada cónyuge responderá con bienes propios por la reparación del daño que cause;
VI.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso autorizado, cometan las personas que los manejen o tengan a su cargo, y
VII.- El Estado y los Municipios de manera subsidiaria por los delitos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones.
Artículo 37
Tendrán derecho a la reparación del daño las personas consideradas víctimas u ofendidos en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 38
La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente a cualquiera otra de las obligaciones que se hubieran contraído con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales; ésta se pagará de los bienes del imputado, los cuales pasarán a los herederos con este gravamen.
Artículo 39
Los responsables de un delito están obligados solidaria y mancomunadamente a cubrir el importe de la reparación del daño. El órgano jurisdiccional fijará la multa para cada uno de los imputados según su participación en el delito y sus condiciones económicas.
Artículo 40
El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse efectivo en la forma que determine la legislación en materia de ejecución de sanciones, debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño y, en su caso, repartirse proporcionalmente entre los ofendidos, la víctima y en su caso, sus derechohabientes.
Artículo 41
La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa cuando ésta no sea sustituida por prisión o por trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 42
Se deroga.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial