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Artículo 689 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Capítulo III

Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 687, lo cual certificará en los autos el secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computarán desde el día siguiente a la última publicación, el juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o la denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018) Solamente para el caso de que los justificantes que refieren el nombre del interesado o el del autor de la herencia, contengan variaciones evidentemente provenientes de errores ortográficos, de escritura o abreviaturas, el Juez podrá adminicular dichos elementos a efecto de deducir que se trata de la misma persona bajo algunas variaciones mínimas en su nombre; con lo cual podrá decretar el entroncamiento correspondiente, sin necesidad de otras pruebas o procedimientos.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018) Este auto será apelable.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 30 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial