Título Décimo Tercero — De las sucesiones
Capítulo VIII De la Tramitación por Notarios
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 774
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieran sido instituídos en un testamento público abierto, la testamentaría podrá ser extrajudicial con intervención de un Notario, mientras no hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 775
El albacea, si lo hubiera y los herederos, exhibiendo el atestado de registro civil relativo a la defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante Notario para hacer constar:
I. Que se reconocen entre sí sus derechos hereditarios;
II. Que aceptan la herencia;
III. Que hacen designación de albacea, en su caso; y
IV. Aceptación del albacea del cargo.
El Notario dará a conocer estas declaraciones por medio de una publicación en el Periódico Oficial y en un diario de los de circulación estatal.
El Notario ante quien se inicie extrajudicialmente una testamentaria tendrá la obligación de recabar el informe de que el testamento exhibido es el último otorgado por el autor de la herencia mediante la solicitud de la búsqueda correspondiente al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, quien incluirá en su informe el reporte de búsqueda que, a su vez, solicite al Registro Nacional de Avisos de Testamento.
Artículo 776
Practicado el inventario y formado el proyecto de partición por el albacea con aprobación de los herederos, los exhibirá al Notario, quien los hará constar en actas separadas o bien en la escritura de adjudicación correspondiente en términos del artículo 767, de éste Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial