Título Décimo Tercero — De las sucesiones
Capítulo I Disposiciones Generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 656
Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes:
I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;
II.- Cuando haya menores interesados; y
III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
Artículo 657
Como medidas urgentes en los casos del artículo anterior, el juez deberá:
I.- Reunir los papeles del difunto, los que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
II.- Ordenar a la administración de correos que le remitan la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles; y
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en la Secretaría de Finanzas.
Artículo 658
Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento; si en éste no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad;
II.- De notoria buena conducta;
III.- Estar domiciliado en el lugar del Juicio; y
IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
La fianza deberá señalarse por el Juez y otorgarse en un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.
Artículo 659
Una vez otorgada la fianza, el interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a larga distancia, para la formación del inventario bastará con que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de aquéllos según las noticias que se tuvieren.
Artículo 660
Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Ministerio Público.
Artículo 661
El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparación.
Artículo 662
Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando ésto no sea posible, la resolución de presunción de muerte.
Artículo 663
Cuando con fundamento en la presunción de muerte de un ausente se haya abierto sucesión, si durante la secuela del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión y se procederá al nombramiento del interventor o albacea con arreglo a derecho.
Artículo 664
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho.
Artículo 665
Los tutores nombrados conforme al artículo anterior tendrán el carácter de interinos y especiales para el juicio sucesorio.
Artículo 666
Son acumulables a las sucesiones:
I.- Todos los pleitos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes de sentencia definitiva;
II.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales después de denunciado el intestado;
III.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya sea impugnado el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de hecha la adjudicación; y
IV.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de los inventarios y anteriores a la adjudicación, exceptuando los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
Artículo 667
En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la Ley, y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.
Artículo 668
El albacea manifestará dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1589 y 1590 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación.
Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.
Artículo 669
Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquier circunstancia, deberá manifestarlo al juez de la sucesión o al representante del Ministerio Público tan luego como tenga noticias del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por tal omisión.
Artículo 670
Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de la sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiere verificado la partición.
Artículo 671
Las resoluciones que el juez dicte en los juicios hereditarios, cuando exista interés fiscal, se notificará también a los representantes de la Hacienda Pública Federal y del Estado, según corresponda, para que promuevan lo que competa al ejercicio de sus atribuciones.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
Artículo 672
El juez competente ante quien se inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de la búsqueda correspondiente al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, quien incluirá en su informe el reporte de búsqueda que a su vez solicite al Registro Nacional de Avisos de Testamento, siempre y cuando el promoverte no haya exhibido este informe con su denuncia. Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél, para abrir el juicio de testamentaria, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formación.
Artículo 673
Cuando los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté asegurado conforme a la ley, podrán los interesados adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado, salvo la disposición del artículo 1650 del Código Civil.
Artículo 674
El acuerdo de separación deberá denunciarse al juez, quien dará por terminado el juicio, poniéndose los bienes a disposición de los herederos, observándose lo dispuesto en el artículo 1658 del Código Civil.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 675
En todo juicio sucesorio se tramitará una audiencia de sucesión y otra de inventarios que culminarán respectivamente; la primera con sentencia interlocutoria que contenga las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos; la segunda, con la resolución sobre el inventario y avalúo, en su caso, la aprobación del convenio a que los herederos y legatarios lleguen sobre la repartición de los bienes; o en su defecto, la declaración de adjudicación a los herederos en copropiedad de los bienes hereditarios. En la ejecución de la sentencia de adjudicación de los bienes en copropiedad, se tramitará un procedimiento respecto a la administración y otro respecto a la partición. Y si existiere acuerdo sobre la repartición de los bienes, el procedimiento respecto a la administración.
Las audiencias referidas en el párrafo anterior, deberán celebrarse en un término no mayor a un año.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 676
La primera audiencia, que es la de sucesión, tratará, en sus respectivos casos:
I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;
II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;
III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albaceas e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar, la preferencia de derechos y la solicitud de que realicen los inventarios solemnes.
(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 677
La segunda audiencia, que es de inventarios contendrá:
I.- El inventario provisional del interventor;
II.- El inventario y avalúo que se forme;
III.- Los incidentes que se promuevan y se decidan en esta audiencia;
IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo;
V.- Los acuerdos sobre cómo se deben repartir los derechos hereditarios hecho por los herederos y legatarios; y
VI.- A falta de los acuerdos sobre la partición de los derechos, la adjudicación en copropiedad a los herederos de los bienes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 678
En ejecución de sentencia, se tramitará un procedimiento para la administración y comprenderá:
I.- Todo lo relativo a la administración;
II.- Las cuentas, su glosa y clasificación; y
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal. En lo no previsto en este capítulo se estará en lo conducente a las reglas para la ejecución de sentencias y las relativas de los incidentes en general.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 679
En ejecución de sentencia, se tramitará un procedimiento para la partición y contendrá:
I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) II.- Los acuerdos sobre la partición de los bienes y de terminación de copropiedad cuando no hubo acuerdos en la segunda audiencia conforme a las reglas de este capítulo;
(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) III.- Los trámites para la venta de los bienes de copropiedad y entrega de su producto y las cuestiones que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;
IV.- Los arreglos relativos;
V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; y
VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial