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Título Décimo Tercero — De las sucesiones

Capítulo V De la Administración

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 720 al 733 · 14 artículos

Artículo 720

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 197 del Código Civil y será puesto en ella en cualquier momento en que lo pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por ésto pueda empeñarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá recurso alguno; contra el que la niegue habrá el recurso de apelación.

Artículo 721

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Artículo 722

Si la falta de herederos de que trata el artículo 1568 del Código Civil, depende de que el testador declare no ser suyos los bienes o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

Artículo 723

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1570 del Código Civil.

Artículo 724

Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el procedimiento sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las que contra ésta se promuevan.

Artículo 725

El interventor no podrá deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa.

Artículo 726

El interventor obtendrá como honorarios el dos por ciento del importe del valor de los bienes sucesorios.

Artículo 727

El juez abrirá toda la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio en los autos, y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda.

Artículo 728

Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto al albacea judicial.

Artículo 729

Durante la substanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos del artículo 1598 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Artículo 730

Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto de los títulos, lo que se prescribe en el Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que hubiere desempeñado el albaceazgo.

Artículo 731

Si nadie se presenta alegando derechos a la herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron se declare heredera a la Beneficiencia (sic) del Estado, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con la herencia. Los demás se archivarán con los autos del intestado en cubierta cerrada y sellada, que rubricará el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)

Artículo 732

El dinero y alhajas se depositarán en la Secretaría de Finanzas, pero el juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 733

Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y resueltas las cuestiones a que uno y otro hubieren dado lugar se procederá a la liquidación del caudal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial