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Título Décimo Tercero — De las sucesiones

Capítulo IV Inventario y Avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 696 al 719 · 24 artículos

Artículo 696

Desde la aceptación de su cargo, el albacea deberá formar simultáneamente el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, para lo cual se sujetará a las reglas siguientes:

I.- En la primera audiencia, una vez hecha la declaración de herederos, si el albacea ya aceptó el cargo en ésta, iniciará el plazo para que formule simultáneamente el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, en el entendido que de no rendirlos en el plazo correspondiente, será removido de plano y sin ningún recurso, salvo que se trate de heredero único.

II.- Si la mayoría de los interesados presentes manifiesta su conformidad en que el albacea fije a los bienes el valor que estime justo así se valuarán, pudiendo consultar con peritos de su confianza; en caso de inconformidad, los herederos podrán oponerse conforme a las reglas de la fracción IV de este artículo.

III.- Dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de la audiencia en que el albacea acepte el cargo, deberá exhibir sus inventarios y avalúos, ya sea que emita los valores por sí o con la opinión del perito que haya designado para que lo asesore en sus labores, salvo el supuesto del artículo 709 de este código.

IV.- Dentro de los diez días siguientes al auto que tenga por rendido el inventario y avalúo del albacea, los interesados inconformes con el avalúo manifestarán su oposición por escrito junto con la opinión de un perito, el cuál será a costa de los mismos; en el entendido que de no hacerlo así, precluirá su derecho y se les tendrá por conformes con el avalúo emitido por el albacea por sí o con la opinión del perito que lo asesoró en sus labores.

V.- Al existir el avalúo del albacea por sí o con la opinión del perito que le asesoró en sus labores y del perito de los inconformes, si el valor entre ellos no es superior al veinte por ciento, el juez promediará el valor; si excede, el juez hará la designación de un tercero para que emita opinión que lo asesore y fallará lo que estime justo.

VI.- En el supuesto de que el albacea no acepte el cargo en la audiencia de que trata este artículo, en esta audiencia se emitirá auto en el que se le requiera para que lo acepte dentro del término de tres días, bajo apercibimiento que de no hacerlo, será removido del cargo, salvo que se trate de heredero único. En este caso, dentro de los veinte días siguientes, contados a partir de la resolución que tenga al albacea aceptando el cargo, deberá de exhibir sus inventarios y avalúos, ya sea que emita los valores por sí o con la opinión del perito que designe para que lo asesore en sus labores, continuando el trámite en lo conducente como se prevé en este artículo.

En caso de que el albacea incumpla con alguna de las obligaciones que le impone el presente Código, el Juez podrá decretar la pérdida de los honorarios que en su caso le correspondan.

Artículo 697

Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:

I.- El cónyuge que sobreviva;

II.- Los demás herederos; y

III.- Los legatarios.

Artículo 698

Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario y avalúo se practicarán por memorias simples y extrajudicialmente.

Artículo 699

El inventario será solemne:

I.- Si la mayoría de herederos y legatarios así lo soliciten;

II.- Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;

III.- Cuando habiendo menores interesados, el Ministerio Público lo solicite;

IV.- En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 700

El inventario solemne se formará con intervención del Ministerio Público, solamente cuando sea beneficiaria la beneficencia pública, o cuando se solicite en los casos que haya menores o incapacitados. En los demás supuestos, por Notario designado por quienes tengan interés de que así se formen, si lo solicitan en tiempo la mayoría de los interesados, gastos que serán exclusivamente a costa de éstos; cuando no exista acuerdo mayoritario, el inventario se formará por el secretario del juzgado, pudiendo intervenir personalmente el juez cuando lo estime necesario.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 701

La solicitud para la formación de los inventarios solemnes solo podrá hacerse en la primera audiencia. Igual será para la beneficencia pública, si ya está enterada su representación de la existencia de la sucesión; si no lo está, podrá hacerlo dentro de los cinco días siguientes al día que se apersone al juicio, hasta antes de que concluya la segunda audiencia.

Artículo 702

En el inventario y avalúo se listarán los bienes señalándolos con toda precisión y claridad, en el orden siguiente:

I.- Dinero efectivo;

II.- Alhajas;

III.- Efectos de comercio o de industria;

IV.- Semovientes;

V.- Frutos;

VI.- Muebles;

VII.- Bienes raíces;

VIII.- Créditos; y

IX.- Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren.

Artículo 703

Respecto de los créditos, títulos y demás documentos se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el del Notario ante quien se otorgaron y la clase de obligaciones.

Artículo 704

En el mismo inventario deberán figurar los bienes litigiosos, expresándose esa circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito.

Artículo 705

Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos, prestados o en depósito, en prenda o por cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.

Artículo 706

Si hubiere legados de cosa determinada, ésta se listará con expresión de su calidad especial.

Artículo 707

Cuando el albacea o los peritos juzguen conveniente razonar sobre alguno de los valores que hubieren fijado, lo harán por medio de notas al pie del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de cuyo valor se trate.

Artículo 708

Todos los objetos deberán estimarse según su estado y valor actuales.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 709

Las operaciones de inventario y avalúo deberán concluir dentro de veinte días contados desde que el albacea acepte el cargo, conforme al artículo 696 de este código. Cuando los bienes se encuentren ubicados a grandes distancias o si por la naturaleza de los negocios no se creyera bastante el término concedido, el juez podrá ampliar el plazo hasta por otros veinte días.

Artículo 710

Si pasados los términos que señalan los artículos 696 y 709 el albacea no promueve o no concluye el inventario y avalúo, se estará a lo dispuesto en los artículos 1632 y 1633 del Código Civil.

La remoción a que se refiere el último precepto, se hará de plano.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 711

Presentados o formados el inventario y el avalúo en términos del artículo 696 de este Código, se convocará a todos los interesados a la audiencia que refiere el artículo 677 de este Código, quedando apercibidos que de no comparecer por sí o por medio de un apoderado con facultades suficientes para poder conciliar y suscribir convenios, se adjudicarán en copropiedad en los porcentajes que correspondan a todos los interesados los bienes hereditarios, contando el juez con las más amplias facultades de conciliación para tal efecto.

En el supuesto de que los interesados lleguen a acuerdos, el juez, sin más trámite, los aprobará o reprobará, con la reserva, en el primer caso, de que si aparecen nuevos bienes se listarán en el lugar respectivo; en el segundo, de no existir en la misma audiencia después de la primera desaprobación de la propuesta en una segunda oportunidad un convenio, se procederá a la adjudicación de los bienes en copropiedad.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 712

Si se dedujere oposición contra el inventario y avalúo, se substanciará con un escrito de cada interesado en el que manifieste concretamente en qué consiste su oposición, debiendo resolverse lo conducente en la segunda audiencia, antes de proceder a los acuerdos de partición o de adjudicación de los bienes en copropiedad.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 713

En la tramitación de esta cuestión cada interesado es responsable de la presentación de sus pruebas, las que serán desahogadas en ésta audiencia.

Artículo 714

Si los reclamentes (sic) fueren varios o idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 715

La resolución que se dicte en los casos del artículo 712 será apelable, sólo en el supuesto del inventario o de no haber mediado el juez correctamente el porcentaje del veinte por ciento del valor entre la opinión del albacea, o en su caso, los peritajes respectivos.

Artículo 716

A los avalúos sólo puede hacerse oposición:

I.- Por error en la cosa objeto del avalúo o en sus condiciones y circunstancias esenciales;

II.- Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos o alguno de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera de los bienes.

Artículo 717

Si hubiere motivo fundado para creer que el cohecho o la inteligencia fraudulenta para el avalúo han tenido lugar, se procederá criminalmente contra los culpables, a cuyo efecto se remitirá testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público.

Artículo 718

El inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los interesados aunque no hubieren sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobados el inventario y el avalúo por el juez, no podrán reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en el juicio correspondiente.

Artículo 719

Los gastos de inventario y avalúo serán a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial