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Título Décimo Tercero — De las sucesiones

Capítulo VII De la Liquidación y Partición de la Herencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 744 al 773 · 30 artículos

Artículo 744

Aprobados el inventario y avalúo en la segunda audiencia, en el supuesto de que no se llegó en ella a ningún acuerdo de adjudicación, si es presente la mayoría de los interesados y pidieren que se difiera la declaración de adjudicación de los bienes en copropiedad, el juez lo concederá por una sola vez por diez días para que en forma extrajudicial lleguen a los acuerdos correspondientes de partición y lo comuniquen al juzgado. Concluido el plazo sin que haya un acuerdo, quedarán por ministerio de ley adjudicados en copropiedad los bienes hereditarios a los herederos, y para su división, se procederá conforme a las reglas para la división de la cosa común previstas para la ejecución de sentencia, las especiales de este capítulo y las que resulten aplicables del Código Civil.

Artículo 745

Los interesados, además de los casos ya previstos, podrán pedir, en el incidente respectivo, la separación del albacea, en los siguientes casos:

I.- Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos;

II.- Cuando no haga la manifestación a que se refiere la parte final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de los inventarios;

III.- Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los plazos legales;

IV.- Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios la porción de frutos que les corresponda.

Artículo 746

Tienen derecho de pedir la partición de la herencia:

I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hubieren sido aprobados los inventarios.

II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que hubiere trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que obtenida sentencia de remate, no haya otros bienes con qué hacer el pago;

IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o que no podrá ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consiste el derecho pendiente y a las acciones con que se hayan asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, procederán al aseguramiento del derecho pendiente; y

V.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 747

Para la segunda audiencia, se citará al cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero para ser tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 748

El valor para la venta de los bienes en la ejecución de sentencia, será integro el que haya fijado el albacea o perito que le asesore, en su caso, el que se obtuvo mediante los avalúos de que trata este capítulo.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 749

En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 750

La partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador. Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 751

Cuando se presente el acuerdo suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará resolución de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 752

Durante el desarrollo del juicio sucesorio, cualquier heredero o legatario tiene la facultad de pedir al juez su impulso.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 753

En cualquier momento del juicio sucesorio, hecha la declaración de herederos, estos y los legatarios pueden llegar a acuerdos hasta antes de los supuestos en que este título no lo permite.

Artículo 754

Todo heredero o legatario de cantidad, tiene derecho a pedir que se le adjudiquen en pago bienes de la herencia y la aplicación se hará por el precio que tengan en el avalúo.

Artículo 755

En el caso del artículo anterior, la elección será del que deba pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 756

Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho en la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 757

Si no pudiera realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura. En la venta siempre será preferente la puja de los herederos, en igualdad de circunstancias entre éstos y terceros.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 758

La venta siempre se hará en pública subasta, admitiendo licitadores extraños.

Artículo 759

La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse.

Artículo 760

Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el juez oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo que proceda en justicia.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 761

Si verificadas tres almonedas con rebaja cada una del diez por ciento, no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán y al que designe la suerte se le adjudicarán en el último valor.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 762

Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste a favor los demás herederos, salvo pacto en contrario.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 763

Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá, si lo hubiere, sobre otro inmueble, de no haberlo, se pagará la diferencia.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 764

Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, previo a la subasta de los bienes en la ejecución de sentencia, y antes de que se emita el auto que convoca a los postores para su venta, se convocará a una audiencia especial por única ocasión por lista de acuerdos, y se licitará entre ellos, y lo que se diere de más sobre su precio legítimo, entrará al fondo común.

De no adjudicarse a ninguno de los interesados los bienes, se continuará con el procedimiento de ejecución en el estado en que se encuentre.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 765

Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se procederá a su venta en ejecución de sentencia.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 766

Cualquier heredero puede, antes de que se venda judicialmente alguna cosa, evitar su venta pagando el precio asignado en el avalúo con dinero; si hubiere varios pretendientes se estará a lo que prevé el artículo 764 de este Código.

Artículo 767

La escritura de partición deberá contener:

I.- El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;

II.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción o de recibir si falta;

III.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituye el heredero en el caso de la fracción que precede;

IV.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

V.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas.

VI.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que haya constituído; y

VII.- La firma de todos los interesados.

Artículo 768

Cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a diversos coherederos o una sola, pero dividida entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés representado en la finca, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario.

Artículo 769

Si el título fuere original, deberá también aquél en cuyo poder quedare, exhibirlo a los demás interesados cuando fuere necesario.

Artículo 770

Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el juez, si no hubiere convenio entre los partícipes.

Artículo 771

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago; y

II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se les garantice legalmente el derecho.

Artículo 772

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 773

En contra de la resolución que apruebe o repruebe la partición, procede el recurso de apelación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial