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Título Décimo Tercero — De las sucesiones

Capítulo III Intestados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 686 al 695 · 10 artículos

Artículo 686

Quien promueva un intestado, deberá presentar con la denuncia los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste si lo tuviere; además bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de ser posible presentará también certificado de las partidas del Registro Civil que demuestren el parentesco. Además, acompañará copia del escrito de denuncia y de los demás documentos.

Artículo 687

Formulada la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez, una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes cuando así proceda, solicitará del C. Director del Registro Público de la Propiedad informe en el sentido de si existe, en esa oficina, constancia de testamento alguno otorgado por el autor de la sucesión, si el promovente no exhibió este informe con su denuncia, si aparece el testamento, procederá en los términos de los artículos 680 al 685, si el informe es negativo, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndole saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y hacer el nombramiento de albacea.

En todo caso se mandarán fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 682 haciendo saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir y justificar sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior.

Artículo 688

El juez podrá ampliar prudentemente el plazo que señala el artículo anterior, cuando por el origen del difunto u otra circunstancia, se presuma que puede haber parientes fuera de la República.

Artículo 689

Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 687, lo cual certificará en los autos el secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computarán desde el día siguiente a la última publicación, el juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o la denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018) Solamente para el caso de que los justificantes que refieren el nombre del interesado o el del autor de la herencia, contengan variaciones evidentemente provenientes de errores ortográficos, de escritura o abreviaturas, el Juez podrá adminicular dichos elementos a efecto de deducir que se trata de la misma persona bajo algunas variaciones mínimas en su nombre; con lo cual podrá decretar el entroncamiento correspondiente, sin necesidad de otras pruebas o procedimientos.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2018) Este auto será apelable.

Artículo 690

Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez en el mismo auto citará a los declarados a una junta que deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes, para que en ella designen al albacea. Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único o si los interesados desde su presentación emitieran ya su voto por escrito o en comparecencia. El juez aprobará el nombramiento en favor del que obtuviere mayoría o hará la designación que corresponda con arreglo al Código Civil.

El albacea nombrado tendrá carácter de definitivo.

Artículo 691

Los herederos inconformes con el nombramiento de albacea podrán nombrar interventor con arreglo al Código Civil.

(REFORMADO, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 692

Si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se sujetará a juicio el pleito a que la oposición dé lugar, con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes prevista para la partición en la ejecución de sentencia o la entrega del precio de la venta del valor de su remate.

Artículo 693

Después de los plazos a que se refieren los artículos 687 y 688 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero tendrán a salvo su derecho para hacerlo valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)

Artículo 694

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios así como los libros y papeles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, debiendo rendirle cuentas el interventor.

Artículo 695

Si nadie se presenta reclamando la herencia o si no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredera a la Beneficencia Pública.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial