Título Décimo Tercero — De las sucesiones
Capítulo XII Testamento Militar
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 786
Luego que el juez reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refieren los artículos 1477 y 1478 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto de los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.
Artículo 787
De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial