Artículo 786 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo XII
Luego que el juez reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refieren los artículos 1477 y 1478 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto de los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial