Título Décimo Tercero — De las sucesiones
Capítulo II Testamentarias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 680
Quien promueva el juicio de testamentaría presentará el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer y si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1563, 1564, 1565 y 1569 del Código Civil.
Artículo 681
La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio, si no, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula, si residen dentro de la jurisdicción del juzgado. Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto.
Artículo 682
Si no se conociere el domicilio de los herederos, se hará la citación en la forma prevenida por el artículo 114 y además se mandarán fijar edictos en los sitios de costumbre del lugar del juicio, del último domicilio del finado y del de su nacimiento.
Artículo 683
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se citará a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, se les nombrará con arreglo a derecho.
Respecto al declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Artículo 684
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los instituídos, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les corresponda.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará en juicio con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Artículo 685
En la junta prevenida por el artículo 680 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1609 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1612 del mismo Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial