Artículo 685 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
En la junta prevenida por el artículo 680 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1609 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1612 del mismo Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial