Artículo 729 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo V
Durante la substanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos del artículo 1598 del Código Civil, y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial