Artículo 828 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo III
Si al discernirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio, el juez de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole testimonio de estas diligencias.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial