Título Décimo Cuarto — Jurisdiccion voluntaria
Capítulo II De la Declaración de Estado
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 797
La declaración de estado de minoridad puede pedirse:
I.- Por el mismo menor que ha cumplido dieciséis años;
II.- Por su cónyuge;
III.- Por sus presuntos herederos legítimos;
IV.- Por el ejecutor testamentario; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) V.- Por el Ministerio Público y la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes.
(NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 798
Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público; en ella, por las certificaciones del Registro Civil si hasta ese momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos o peritos se hará o denegará la declaración correspondiente. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 799
La declaración de incapacidad por causa de discapacidad intelectual, embriaguez habitual, drogadicción o toxicomanía podrá pedirse:
I.- Por el cónyuge;
II.- Por los presuntos herederos legítimos;
III.- Por el ejecutor testamentario;
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) IV.- Por el Ministerio Público, que en todo caso será oído:
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) V.- Por el Consejo de Tutelas; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) VI.- Por la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Aguascalientes.
Artículo 800
En los casos del artículo anterior, presentada la solicitud de interdicción, el juez proveerá auto para que dentro de los tres días siguientes, sea reconocido el incapacitado por tres peritos médicos que nombrará; la diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del tribunal del Ministerio Público y de la persona que solicitó la interdicción, levantándose acta en que conste el resultado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 801
Si del dictamen resultare comprobada la discapacidad intelectual o por lo menos, duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el tribunal dictará las siguientes medidas:
I.- Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este Capítulo, pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción;
II.- Pondrá los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino; y los de la sociedad conyugal, si los hubiere, bajo la administración del cónyuge; y
III.- Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.
Contra el auto en que se dicten estas providencias procederá el recurso de queja.
(NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 802
Dictadas las providencias que establece el artículo anterior y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, que deberá practicarse como se dispone en el artículo 800 dentro de un término que en ningún caso se excederá de cuarenta días, el juez citará a junta, en la cual si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapacitado si lo pidiere y durante la tramitación subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 801. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 803
En todo procedimiento para declarar la interdicción se observarán las siguientes reglas:
I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;
II.- El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere certificación de tres peritos médicos por lo menos, que nombrará el juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el reconocimiento o reconocimientos que se practiquen y se oiga su dictamen;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) III.- El que promueva dolosamente la interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y difamación y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra; deberá pagar una multa de diez a noventa veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino; y
(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, el Juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas a quienes corresponda conforme a la ley pudiendo recaer dicho nombramiento en el promovente en caso de que le corresponda la tutela legítima, o hará el nombramiento de tutor en los casos que para ello este legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior, lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.
Artículo 804
El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá en todo caso como el que la declaró, observándose en lo conducente las disposiciones de los artículos anteriores.
Artículo 805
La declaración de estado de los sordomudos se hará mediante el dictamen unánime de tres peritos médicos nombrados por el juez, que reconozcan al incapaz en presencia del juez y del Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 806
De las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se realizará una publicación de un extracto en el Periódico Oficial y en un diario de circulación estatal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial