Título Décimo Cuarto — Jurisdiccion voluntaria
Capítulo IX Informaciones Ad Perpetuam y Procedimiento para la Rectificación de Superficie, Medidas y Colindancias de Bienes Inmuebles
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 879
Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) En los casos de las Fracciones II y III, se correrá traslado con la solicitud a los colindantes, al Director del Registro Público de la Propiedad y al Instituto de Catastro quienes tendrán derecho a oponerse a las diligencias, dentro de un plazo de tres días.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) En los casos de la Fracción III además se correrá traslado al propietario y a los demás partícipes del derecho real, cuando los haya.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) En todos los casos, la información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público y con las demás personas que hubieren comparecido al procedimiento, manifestando su interés de asistir a la audiencia respectiva.
Artículo 880
Cuando se pretenda acreditar alguno de los hechos a que se refieren los artículos 2896 y 2897 del Código Civil, presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trate, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado, y en un diario de circulación estatal, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo durante diez días en la puerta del juzgado y en la Presidencia Municipal del lugar de ubicación del bien.
El certificado a que se refiere el artículo 2896 del Código Civil, deberá comprender los últimos diez años.
Artículo 881
Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado el opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.
Artículo 882
Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera; el juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, si asisten a la audiencia podrán preguntar a los testigos y en todo caso, tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad.
Artículo 883
Recibida la información, el juez declarará si se han o no acreditado los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados, en el caso del artículo 2896 del Código Civil, declarará además que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la Notaría que designe el promovente, así como expedir testimonio para su registro; en el caso del artículo 2897 del mismo Código, que se inscriba la resolución para los efectos del
Artículo 884
Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin lugar la información. Contra esta resolución y la que declare acreditados o no los hechos, no procederá recurso alguno.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 884 BIS
Cuando se pretenda rectificar la ubicación, superficie, medidas y colindancias de un inmueble titulado a favor del promovente, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad en el Estado, se promoverán las diligencias de rectificación; para lo anterior, será requisito indispensable que el promovente exhiba levantamiento catastral certificado.
En las diligencias deberá oírse necesariamente a los colindantes del predio de que se trate, al Instituto Catastral del Estado y al Director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, quienes podrán oponerse al trámite de las diligencias.
En el trámite de las diligencias el promovente deberá acreditar que efectivamente tiene la posesión del predio a que se refiere su título y de la excedencia que se pretende acreditar.
En caso de oposición fundada se dará por terminado el procedimiento dejando a salvo los derechos del promovente para que promueva el juicio correspondiente.
Si no hubiere oposición, y se probare la posesión del predio y de la excedencia, se dictará resolución teniendo por rectificado el título en la forma y términos en que lo haya solicitado el promovente.
La resolución mencionada bastará para que el Instituto Catastral acepte la manifestación de predio y proceda en consecuencia e igualmente para que en el Registro Público de la Propiedad en el Estado se anote en el folio real correspondiente la rectificación que se haya determinado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial