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Título Décimo Cuarto — Jurisdiccion voluntaria

Capítulo VII Excusa y Pérdida de la Patria Potestad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 863 al 867 · 5 artículos

Artículo 863

La renuncia de la patria potestad se presentará por escrito ante juez competente, expresando los motivos en que se funde y si hay otro ascendiente en quien deba recaer aquella o si el menor tiene otros parientes a quienes corresponda la tutela legítima.

Artículo 864

El juez admitirá la excusa si la encuentra debidamente fundada y mandará requerir al ascendiente para que se encargue del menor, en su defecto requerirá la intervención del Ministerio Público para la designación del tutor y curador que corresponda, cuando no lo hicieren las personas a quienes la ley concede este derecho.

Artículo 865

(DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 866

(DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 867

El ascendiente que renuncie o que pierda la patria potestad en ningún caso podrá ser llamado a la tutela del menor de edad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial