Título Décimo Cuarto — Jurisdiccion voluntaria
Capítulo V Disposición de Bienes de Menores, Incapacitados y Ausentes y de la Transacción Sobre sus Derechos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 845
Será necesario obtener licencia judicial para disponer de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores, incapacitados y ausentes, que correspondan a las clases siguientes:
I.- Bienes Raíces;
II.- Derechos reales;
III.- Alhajas y muebles preciosos; y
IV.- Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de un año de salario mínimo general vigente en el Estado.
(NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/)
Artículo 846
Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.
Si fuere el tutor quien solicita la venta deberá proponer, al hacer la promoción, las bases del remate, en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, intereses y garantías del remanente.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno
El perito que se designe para hacer el avalúo, será nombrado por el juez.
Artículo 847
Respecto de las alhajas y muebles preciosos se observará lo que acerca de ellos dispone el artículo 586 del Código Civil.
Si se decreta la subasta se observarán en lo relativo las disposiciones de este Código.
En el remate de los muebles no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor o del curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
Artículo 848
Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de comerciante establecido y acreditado.
Artículo 849
El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías que tuviere prestadas son suficientes para responder de él, o si estuviere relevado de prestarlas, conforme a las fracciones I y II del artículo 542 del Código Civil.
El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de lo enajenado.
Artículo 850
El juez cuidará, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada al solicitar la autorización.
El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de lo enajenado.
Artículo 851
Si el tutor no estuviere relevado de dar garantía y faltare éste o no fuere suficiente la que hubiere dado, el precio se depositará conforme al artículo 465 de éste Código.
(NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/)
Artículo 852
Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos, requerirán, los que ejerzan la patria potestad, autorización judicial en los mismos términos señalados en el artículo 846. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y un tutor especial que para el efecto nombrará el juez desde las primeras diligencias. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.
También requerirán los padres, la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior para obtenerla.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) Contra la resolución que conceda o niegue la autorización solicitada, no procederá recurso alguno.
(NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 853
Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador. Contra la resolución que conceda o niegue la autorización, no procederá recurso alguno.
Artículo 854
Para transigir sobre derechos de menores o incapacitados, deberán observarse en lo relativo las disposiciones de los artículos anteriores, teniendo presente que la autorización deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta, observándose en su caso lo que se dispone en los artículos 587 y 591 del Código Civil.
Artículo 855
Cuando en virtud de la transacción reciba el menor alguna cantidad, se observará lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 856
Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como al arrendamiento por más de cinco años de bienes de los ausentes, menores o incapacitados.
Artículo 857
La venta de los bienes indivisos pertenecientes a mayores o menores de edad, se hará con sujeción a este capítulo, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo 587 del Código Civil.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial