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Título Décimo Cuarto — Jurisdiccion voluntaria

Capítulo III Nombramientos de Tutores y Curadores y Discernimiento de Estos Cargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 807 al 831 · 25 artículos

Artículo 807

Ninguna tutela podrá conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 808

Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el que ejerce la patria potestad en última disposición, se discernirá el cargo por el juez sin exigir fianza al nombrado, si se le hubiere dispensado de ella, salvo lo dispuesto en el artículo 543 del Código Civil.

Artículo 809

No habiendo relevación de garantía, se exigirá ésta, proporcionada al caudal que haya de administrarse y con entera sujeción a lo prescrito en el Código Civil.

Artículo 810

Si el que no está en el ejercicio de la patria potestad nombra tutor con arreglo al artículo 495 del Código Civil, se discernirá el cargo con relevo de garantía si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 543 del Código Civil.

Artículo 811

Siempre que corresponda al juez el nombramiento del tutor, conforme a lo prevenido en el Capítulo VI, Título Noveno, Libro Primero del Código Civil, deberá recibir información sumaria de estar el menor en alguno de los casos del artículo 517 del mismo Código, y convocará por edictos publicados tres veces en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de circulación estatal a juicio del juez, a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legítima.

Artículo 812

Cuando expire el término de los edictos sin que se presente algún pariente del incapacitado, se procederá al nombramiento de tutor dativo. Se hará lo mismo en casos de suma urgencia, aun cuando no haya concluido dicho término.

Artículo 813

El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente lo hubiere instituido heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más.

Artículo 814

Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos en el Código Civil.

(NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 815

Si sobre el nombramiento de un tutor se empeñare cuestión, se substanciará ésta en la vía incidental y en el pleito que se siga representará al menor, un tutor interino que el juez nombrará para este sólo efecto. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.

Artículo 816

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, deberá aceptar previamente y prestar las garantías que exige el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.

El tutor deberá manifestar si acepta o no el cargo, dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término deberá proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando de un día más por cada cincuenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.

Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa.

La aceptación o el transcurso de los términos, en su caso, importan renuncia de la excusa.

Artículo 817

El importe de la garantía se determinará con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 818

También se dará audiencia al Ministerio Público para la apreciación y aprobación de la garantía que se otorgue.

Artículo 819

Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego, curador en los casos en que conforme al Código Civil les corresponda hacer el nombramiento o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o el menor en su caso.

Artículo 820

El tutor interino que en estos casos deba nombrarse, conforme al artículo 555 del Código Civil, presentará dentro del término que designe el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar con arreglo al referido Código.

Artículo 821

De este cómputo se dará traslado al Ministerio Público y en vista de su respuesta se determinará el otorgamiento de la garantía.

Artículo 822

Previa la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el encargo proveyendo auto en que se le faculte para ejercerlo con sujeción a la ley. De este auto se le darán los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad.

Artículo 823

No se exigirá fianza a los tutores interinos cuando no tengan administración de bienes.

Artículo 824

En todo caso en que se nombre al menor, tutor interino, se le designará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 825

La oposición de intereses a que se refieren los artículos 462 y 479 del Código Civil, se calificará siempre con audiencia del Ministerio Público y sólo que éste pida de conformidad, se nombrará el tutor interino.

Artículo 826

En todo auto de discernimiento del cargo del tutor, deberá el juez expresar el tanto por ciento que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 608 del Código Civil, le corresponda al nombrado, o la pensión o legado que por el desempeño de su encargo le hubiere asignado el autor de la herencia.

Artículo 827

Los autos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo, a más de comunicarse como dispone el artículo 81 del Código Civil, se publicarán por tres veces en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 828

Si al discernirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio, el juez de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole testimonio de estas diligencias.

Artículo 829

Esta misma obligación tendrá en el caso de quedar vacante la tutela por cualquier causa.

Artículo 830

Contra las resoluciones que se dicten, conforme a los dos artículos anteriores, procederá el recurso de queja.

Artículo 831

Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la ley u otorgado por el juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de los artículos anteriores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial