Título Décimo Cuarto — Jurisdiccion voluntaria
Capítulo IV Vigilancia y Cuentas de la Tutela
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 832
En los juzgados civiles o familiares, bajo el cuidado y responsabilidad del juez, se llevará un registro de los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y de curador. En este registro que estará siempre a disposición del Consejo de Tutelas y demás interesados, se insertará copia autorizada por el secretario, de los autos de discernimiento y se anotarán los demás actos que afecten el desempeño de la tutela.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) Quien haya sido declarado en estado de interdicción, deberá ser visitado semestralmente por un médico especialista y un trabajador social del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes, a fin de que informen al Juez cuál es su estado de salud, así como las condiciones sociales y de salubridad del domicilio en que habita.
Artículo 833
Dentro de los ocho primeros días de cada año, los jueces, en audiencia pública, con citación del Consejo de Tutelas y del Ministerio Público, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009) III.- A los tutores que no hubieren cumplido con lo dispuesto en el Artículo 613 del Código Civil, les exigirán que rindan cuentas mediante un informe contable en el que desglosen los bienes que tuvieron a su cargo, los frutos e intereses que han rendido así como las erogaciones que hayan realizado durante el año;
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 562, 577 y 588 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;
V.- Si los jueces lo creyeren conveniente decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 580 y 581 del Código Civil; y
VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Artículo 834
Los tutores al rendir sus cuentas deberán hacer una exposición suscita que comprenda la administración de los bienes en el período a que se refieran y listarán por riguroso debe y haber los ingresos y egresos precisando el saldo y presentarán los documentos justificativos, a excepción de aquellas partidas que no excedan de un día de salario mínimo general vigente en el Estado.
Se tendrán como justificativos:
I.- La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, sea la especial posterior;
II.- El documento que pruebe que realmente se hizo el gasto.
Artículo 835
Cuando fueren muchos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto si estuvieren conformes el curador y el Ministerio Público, quienes tendrán derecho de examinar por sí mismo los libros originales; el juez podrá, cuando alguno de ellos lo pida, nombrar un perito que glose la cuenta.
Artículo 836
El tutor cuyo cargo ha concluido puede, al hacer la entrega que previenen los artículos 630 y 631 del Código Civil, retener los documentos para formar su cuenta, previo consentimiento del curador o del pupilo si salió ya éste de la menor edad y autorización judicial, a fin de presentarlos con ella.
Artículo 837
Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos, mandará el juez correr traslado de ella al curador y al Ministerio Público por un término que no podrá exceder en ningún caso, de diez días para cada uno de ellos.
Artículo 838
Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, no se correrá a éste el traslado que previene el artículo precedente; pero se exigirá la ratificación de las firmas y sólo se entenderá el traslado con el Ministerio Público.
Artículo 839
Si ni el Ministerio Público ni el curador hacen observaciones, el juez dictará dentro de diez días auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo verifique resulte que deben hacerse algunas rectificaciones o aclaraciones, las que mandará se practiquen en un término prudente.
Artículo 840
Si el curador o el Ministerio Público hacen observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, la mandará el juez enmendar o reponer en un plazo que no excederá de cinco días.
Artículo 841
Si hacen observaciones relativas al fondo de la cuenta o se objetan de falsas o de no justificadas algunas partidas, se substanciará la oposición en vía incidental.
Artículo 842
El Ministerio Público y el curador podrán apelar de la resolución que apruebe las cuentas, si las hubieren impugnado; los mismos y el tutor podrán apelar de la que las desapruebe.
(NOTA: EL 8 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 19 DE JUNIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 843
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude del tutor, el juez dará vista al Ministerio Público para que promueva desde luego, la separación del tutor, que se seguirá en vía incidental; el curador también podrá promover la separación; desde las primeras diligencias puede el juez, si lo estima necesario, nombrar un tutor interino sin perjuicio de proceder a la instrucción de la respectiva causa. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno.
Artículo 844
En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto de la licencia del juez o de su aprobación, se requerirá la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición se substanciará el incidente relativo. En este incidente se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador y no se admitirá recurso alguno.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial